REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
206° y 157°.
EXPEDIENTE Nº 3995
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.212.380, quien estableció su domicilio procesal el Juzgado al cual fuese designado el conocimiento de la presente demanda.-
ABOGADA APODERADA:
Profesional del Derecho DANIRBA FRANCO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.034, Poder Especial que consta en autos a los folios 10 y 11 y vueltos y 12 y que fuera otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza en fecha 03 de octubre de 2012, donde quedó inserto bajo el Nº 06, Tomo 229 de sus Libros de Autenticaciones.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.342.452, domiciliada en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Segunda Etapa, Guión 1 (Etapa II-B-1), parcela 25, Edificio 25-5, Piso 4, Apartamento Nº 4-B, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio NÉSTOR LUÍS CASTILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.120.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.825.-
MOTIVO: DESALOJO
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 17 de Noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, presentado por el Ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, asistido por la Abogada DANIRBA FRANCO JIMENEZ donde demando por Desalojo a la Ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, según sorteo Nº 154-A efectuado en esa misma fecha.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la demandante expuso lo siguiente:
1.- Que en fecha 05 de Abril de 2010, contrajo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 25, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, con la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, quien paso a ser su Arrendataria, desconociendo a cualquier otro tercero que quiera acreditar tener algún derecho sobre su inmueble, dicho contrato tendría una duración de acuerdo a la cláusula tercera de seis (06) meses con prorrogas de seis (06) meses más y en caso de omisión de la notificación de no continuar con el mismo se seguiría renovando por otros seis (06) meses, contando con la intervención de una empresa de bienes raíces de nombre Inversiones Favith Place C.A., Rif: J-31680468-2, representada por la ciudadana Desiree Mago.
2.- Que al poco tiempo comienza a tener atrasos constantes de las mensualidades plenamente convenidas por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2500,00), alegando que se le dio errado el número de cuenta del Banco Mercantil perteneciente a su hija, lo cual era el convenio, se le rectifico el numero, pero continuaron los atrasos consecutivos y dolosos, a pesar que la arrendataria es una profesional de derecho, evita cualquier contacto y se ha mantenido ausente durante todo el procedimiento administrativo, manteniéndose en su apartamento sin pagar ningún tipo de mensualidad, causándole daños económicos y morales.
3.- Que cumplidos los seis (06) meses dados por el Contrato de Arrendamiento, comienza a solicitarle que devuelva el mismo, pero la arrendataria alego que no envío la notificación pautada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, constituyéndose la tácita renovación por omisión de la mencionada notificación.
4.- Que acudió a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza a exponer su caso, después de reiteradas notificaciones se celebró el acto en fecha 24 de mayo de 2011, comprometiéndose la actora a darle un (01) año de prorroga legal y la arrendataria cancelar los cánones atrasados correspondientes a los meses de Diciembre 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2011, pago que se realizaría en fecha 30 de mayo de 2011, con prorroga de cinco (05) días después de la fecha, pagaderos en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050180-690180-02724-7, del arrendador y que los vouchers debían ser consignados ante la Oficina de Inquilinato para la emisión de los recibos.
5.- Que se fijo que la entrega del apartamento el cinco (05) de octubre del año 2012, lo cual no se cumplió. Que la ciudadana demandada continúo presentando atrasos en el pago. Se realizó una inspección al inmueble en fecha 06 de junio de 2011, por medio de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía, comprobándose el estado de todos los bienes que se encontraban dentro del mismo y de las perfectas condiciones en que se encontraba.
6.- Que no pago la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y todas las mensualidades desde el año 2012 a lo que va del año 2015, haciendo una deuda de CIENTO MIL VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mas los intereses convencionales y de mora, estipulados en el Código Civil.
7.- Que fundamenta su demanda en el artículo 46, 47, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1579 y 1592 del Código Civil, señalando como incumplidas las cláusulas cuarta, sexta y décima del contrato de arrendamiento, igualmente en este punto señala los artículo 1746, 1273 al 1275 y 1277 del Código Civil, la Ley Contra la Desocupación Arbitrarias de Viviendas artículos 3,5,6 y 7, habiendo quedado habilitada la vía judicial en el expediente Nº MC-00477/12-10 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 91 numeral 1 y 2 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos, concluyendo con la petición de admisión con lugar de la demanda de Desalojo de su propiedad, la restitución de la posesión de su apartamento y de todos los bienes mueble en su perfecto estado y que forman parte del mismo, acompañada de todos los daños y perjuicios ocasionados desde el inicio del contrato por incumplimiento de la demandada, estableciendo la cuantía en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalente a 3000 U.T., el pago de los cánones vencidos y atrasados desde los años 2012 al 2015, intereses moratorios de los mismos, los daños y perjuicios ocasionados de manera física, psíquica y moral contra su persona, pago de honorarios profesionales y la cancelación de costas y costos de la respectiva demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la demanda en los libros respectivos y se insto al demandante a consignar los recaudos necesarios a los fines de providenciar sobre su admisión, lo cual efectuó la parte interesada en esa misma fecha.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda, fijando la comparecencia de la demandada al Quinto (5º) día siguiente a que constara en autos la citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, la parte actora consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y practicar la citación personal de la demandada, lo cual acordó el Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2015, acudiendo la actora en fecha 10 de Diciembre de 2015 a consignar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación y solicitó la habilitación del mismo en el horario de 06:00 a 09:00 p.m del día 15 de Diciembre de 2015, lo cual acordó el Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2015.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, en informe elaborado por el ciudadano Arturo Berrio Sereno, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, donde hace constar su traslado en fecha 15 de Diciembre de 2015 a las 07:45 p.m., y habiendo tocado la puerta en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta.
En fecha 18 de Enero de 2016 la parte demandante acude al Tribunal pidiendo al Tribunal la citación vía carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acuerda el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2016, retirando el mismo la actora en fecha 26 de Enero de 2016 y consignando su respectivas publicaciones en fecha 16 de Febrero de 2016, constando en fecha 01 de Marzo de 2016, la constancia del ciudadano Secretario Titular del Tribunal Abogado Luis Pulido, de la fijación del precitado cartel en la dirección de la demandada.
En fecha 01 de Abril de 2016, la parte actora solicito el nombramiento de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, lo cual es acordado por el Tribunal, al nombrar al abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, Inpreabogado Nº 21.825, ordenando su notificación a fin de su comparecencia para la manifestación o excusa del cargo.
En fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal Arturo Berrio, informa sobre la efectiva notificación del Abogado designado como Defensor Judicial en esta causa, quien en fecha 10 de mayo de 2016 comparece al Tribunal aceptando el cargo recaído sobre su persona.
En fecha 23 de Mayo de 2016, la parte actora solicita se compulse para la citación del Defensor Ad-litem Abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, lo cual es acordado mediante auto en fecha 13 de junio de 2016 y constando el Informe del ciudadano Alguacil de fecha 01 de julio de 2016, sobre la practica efectiva de la citación encomendada.
En fecha 13 de Julio de 2016, se lleva a cabo la Audiencia de Mediación, sin que haya sido posible convenimiento ante la ausencia de la demandada. En fecha 03 de julio de 2016, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó al Tribunal escrito y anexos de las gestiones efectuadas por él para la localización de la ciudadana demandada, lo cual consta a los folios 187, 188, 189, 190 y 191 del presente expediente.
En fecha 26 de Julio de 2016,el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, oponiendo cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 4º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al objeto de la pretensión puesto que no indicó los linderos del inmueble demandado, el numeral 7º referido a la especificación de los daños y perjuicios si se demandare su indemnización, así como sus causas, al haber demandado el accionante el pago de intereses moratorios, que no cálculo así como demando los daños y perjuicios ocasionados de manera física, psíquica y moral sin que se sus causas o su estimación en bolívares. En cuanto al fondo admitió la indeterminación por efecto de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA y su defendida ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, igualmente admitió que dicho contrato se suscribió en fecha 05 de abril de 2010 y su autenticación ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 38. En relación a los hechos negados tenemos que el representante judicial de la excepcionada efectúo una infitatio, es decir, procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguientes aspectos: que su defendida este incursa en las causales de desalojo contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el argumento esgrimido por el demandante donde asegura que su defendida está debiendo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) monto correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, además de las mensualidades de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; el alegato presentado por el demandante que afirma que necesita el apartamento para vivir; que su defendida le haya causado al demandante daños y perjuicios de manera física, psíquica y moral. Del mismo modo indico que del análisis efectuado al expediente que no existe prueba fehaciente que demuestre la insolvencia de su defendida con respecto a los pagos de alquiler, ni tampoco prueba alguna que demuestre la necesidad que afirma tener el arrendador y demandante para ocupar el apartamento arrendado como su vivienda principal, que las inspecciones realizadas fuera de juicio o dentro de él no prueban por sí solas esa necesidad que afirma tener para ocupar el inmueble como su vivienda principal, estas deben concatenarse con otras que permitan al juzgador apreciar y valorar el verdadero alcance de dicho estado de necesidad según la sana crítica, finalizando con la petición de la declaratoria SIN LUGAR de la demanda
En fecha 03 de Agosto la parte demandante consigno escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, contradiciendo las mismas, indicando que en relación a la señalada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la contenida en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem referida a la identificación clara del inmueble, reconoce que no se señalo sus linderos, y paso a subsanar al indicar: “el mencionado Título de Propiedad plenamente registrado ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. En la Ciudad de Guarenas de fecha dieciséis (16) de Marzo (03) del año 2004. Protocolizado bajo el Nº 42, tomo 45, folio 420 al 429, protocolo 1. El Apartamento plenamente señalado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela nº 25, situado en la Urbanización del mismo nombre, Segunda Etapa Guión B-1. Con Numero Catastral 0141II255; cuyo se señaló dentro del escrito que el número del apto referido (4-B) y que de manera arbitraria la referida demandada le colocó un número (8) de señalización. El cual sería visto en el expediente al momento de la promoción de otras pruebas. El mismo se dijo se encuentra ubicado en e l piso 4 del Edificio 25-5, con un área de (54 mts2) consta de la dependencias: (1) una habitación, un (1) Estar-tv denominado también estudio, un(1) baño y un área de sala-comedor-cocina y lavandero. Von los correspondientes linderos. NORTE: Con apartamento 4-C; SUR: Con apartamento Nº 4-A; ESTE: Con fachada interna y pasillo; OESTE: Con fachada Oeste”. (Cursiva del Tribunal). Manifestó igualmente la actora, que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, y la insolvencia es por la falta de pago de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondientes a un faltante en el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, mas el pago de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por año desde el año 2011 hasta la fecha 2015 que hace una cantidad de ciento treinta y siete mil Bolívares sumándole los diez mil Bolívares de los 4 meses restantes del año 2011, hacen un total de ciento cuarenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 147.500,00), más el interés legal convencional que es de 3% anual lo que da la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,00) dividido entre 100% (Bs. 900 de manera anual). En cuanto a la cuestión previa opuesta por acumulación prohibida, señala que en cuanto al petitorio de pago de honorarios fue un error al imprimirse el escrito de demanda, subsanando al indicar que no era la intención hacer dicha solicitud ya que no se citó ninguno de los artículos para ello. En relación a los daños morales ocasionados, contradijo lo alegado, puesto que una de la causas originadas de esos daños morales fue el hecho de la insolvencia reiterada e incumplimiento del pago, lo que ocasiono la disolución del matrimonio, los gastos por las gestiones administrativas llevó a ocasionar daños aproximados a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y por los daños por el divorcio la cantidad aproximada de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) para un total de daños morales de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00). Este Tribunal decidió respecto de las cuestiones previas opuestas en fecha 10 de octubre de 2016, al declarar subsanada la primera de las cuestiones y sin lugar la segunda.
En fecha 17 de Octubre de 2016, este Tribunal establece la fijación de los hechos y los límites a la controversia de la siguiente forma: no existe controversia en cuanto a la indeterminación del contrato suscrito en fecha 05 de Abril de 2010 por las partes aquí en conflicto; existe controversia en cuanto a que la demandada este incursa en las causales de desalojo contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en cuanto a la insolvencia de la arrendataria demandada correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, además de todas las mensualidades de los años 2012,2013, 2014 y 2015 para un monto total adeudado de cánones de arrendamiento vencidos de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) más intereses moratorios; en cuanto a la necesidad alegada por la parte accionante en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble; en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados de manera física, psíquica y moral demandados.
En fecha 27 de Octubre de 2016, la parte actora promovió pruebas, no así la demandada, providenciando en cuanto a las mismas el Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2016. En fecha 16 de Noviembre de 2016, visto el auto de admisión de pruebas, se ordenó oficiar a la Superintendencia con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con sede en Caracas, el cual fuera entregado en el mencionado ente en fecha 07 de Diciembre de 2016, según se desprende de Informe consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Dependencia Judicial Arturo Berrio Sereno,
En fecha 24 de Enero de 2017, este Tribunal fija de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el 5º día siguiente a las 10:00am la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de Enero de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos, nos encontramos en conflicto dos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia contractual determinada.
Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el Desalojo de una vivienda de su propiedad constituida por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela nº 25, situado en la Urbanización del mismo nombre, Segunda Etapa Guión B-1, con Numero Catastral 0141II255; número del apto (4-B), piso 4 del Edificio 25-5, con un área de (54 mts2) y consta de la dependencias: (1) una habitación, un (1) Estar-tv denominado también estudio, un(1) baño y un área de sala-comedor-cocina y lavandero. Von los correspondientes linderos. NORTE: Con apartamento 4-C; SUR: Con apartamento Nº 4-A; ESTE: Con fachada interna y pasillo; OESTE: Con fachada Oeste, el cual fuera registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de Marzo (03) del año 2004. Protocolizado bajo el Nº 42, tomo 45, folio 420 al 429, protocolo 1, según consta en Copia simple que esta jurisdicente valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, demostrándose que el demandante ciudadano GERARDO SARMIENTO, es el propietario del inmueble litigioso y Así se establece. Dicho inmueble que arrendó en fecha 05 de Abril de 2010, a la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, parte aquí demandada, por medio de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 25, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual reposa en los autos en Copia simple a color y que este Tribunal valora, como documento fundamental de la acción de conformidad con el 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se verifica la relación contractual entre las partes. Así se establece.
Que demanda el Desalojo por los atrasos e insolvencias en el pago, como causal contemplada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, señalando que de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 adeuda DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y todas las mensualidades desde el año 2012 a lo que va del año 2015, a razón de un canon de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, haciendo una deuda a su decir de CIENTO MIL VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) más los intereses convencionales y de mora, vista la discrepancia existente entre las letras y los números, de una simple operación matemática, quien suscribe puede establecer que la cantidad que corresponde a todo lo señalado es CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), así como la contravención de las cláusulas cuarta, sexta y décima del contrato que vincula a las partes. Alegando de igual forma estado de necesidad estipulado en el ordinal 2º, del artículo 91 eiusdem, señalando que se encuentra legalmente divorciado de quien fue su esposa, y que permanece viviendo allí porque su ex cónyuge de manera humanitaria se lo ha permitido. Fundamentando su demanda en los artículos 46, 47, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1579, 1592 1746, 1273 al 1275 y 1277 del Código Civil, del Código Civil y la Ley Contra la Desocupación Arbitrarias de Viviendas en sus artículos 3,5,6 y 7.
En tal sentido de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, que la relación contractual arrendaticia existente entre las partes data del 05 de Abril del 2010, cosa que fue reconocida por las partes, siendo que el contrato según su cláusula tercera era por seis (6) meses prorrogables por seis (06) meses más, salvo la ocurrencia de notificación escrita, por lo menos dos (02) meses antes del vencimiento de la disposición de no prorrogar, de la inteligencia de la redacción de la cláusula en comento puede entenderse que el mismo se prorrogo e indetermino por la omisión de la notificación correspondiente y así queda establecido.
Del mismo modo, en cuanto a los trámites de índole administrativo desplegados por la parte actora, se observa que esta consigno a los autos copia de Providencia Administrativa Nº MC-000368 de fecha 03 de Junio de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitando la Vía Judicial al ciudadano demandante, verificándose el agotamiento de la instancia administrativa establecida en la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda respecto a la vivienda aquí en controversia, siendo un documento público administrativo, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece. Misma valoración otorga el Tribunal a las copias simples del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Registro de Vivienda Principal Nº 202013000-70-11-00190751, emitido por el SENIAT del inmueble en litigio, de la Declaración Jurada de Inmueble Urbano emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza, del Comprobante de Liquidación de ingresos Nº 1086846 cuyo contribuyente es el ciudadano GERARDO SARMIENTO y del Registro de Información Fiscal (RIF) con fecha de inscripción del 27/03/2001, del ciudadano GERARDO SARMIENTO, así se estima.
En cuanto a las documentales correspondientes comunicación suscrita por la ciudadana Roxana Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.292.693 y Copia de recibo emitido por Inversiones Favith Plaza C.A. de fecha 05 de Abril de 2010, suscrito por la ciudadana Desiree Mago, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.637.517, se aprecia que son personas que no forman parte en el presente proceso y por tal se precisaba su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende deben ser desechadas las mismas y así se establece, del mismo modo como procede a desecharse copia de Acta de Inspección Consulta Nº 131-011 del 06/06/2011 levantada por el Inspector Jonathan Méndez, adscrito a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, copias de comunicaciones suscritas por el ciudadano GERARDO SARMIENTO dirigidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda solicitando la inscripción en el Registro Nacional de Vivienda y de la Abogada Danirba Franco de fecha 05 de Octubre de 2012, Forma certificado N 355 y Factura del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Nº 693229, copias de facturas pagadas de condominio correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre 2015 emitida por Administradora Danoral a nombre del ciudadano Gerardo Sarmiento, así como seis (06) folios de fotografías, las cuales por no aportar nada a la resolución del tema a decidir en el presente caso. Así se establece.
En el lapso probatorio el Tribunal admitió a la parte actora prueba de Informes a la Superintendecia con Competencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de conocer si la ciudadana aquí demandada realizó la correspondiente inscripción en el sistema para la realización de pagos por concepto de canon de arrendamiento asociado al inmueble objeto de este juicio oficio que fue entregado según consta en Informe consignado por el Alguacil de este Despacho, en fecha 07 de diciembre de 2016, sin que se recibiera la respuesta respectiva, por lo cual no se valora y así se establece.
En cuanto a 1.- copias de libreta de la cuenta de ahorros Nº de la cuenta 7165681 0105-0180-690180-02724-7, correspondientes al 11/08/2010 al 21/12/2010, 2.- siete (07) folios y vueltos de Estado de Cuenta de la Cuenta de Ahorro Nº 000180027247, del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano Gerardo Sarmiento, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, no avalados por la institución financiera de donde emana, 3.- copias de voucher Nº 095461006110072, 095461006110073, 095461006110074, 095461006110075, 095461006110076 y 095461006110077 todos de fecha 10 de Junio de 2011 de Depósitos por Dos Mil
Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) cada uno en la Cuenta 01050180690180027247 del Banco Mercantil, a favor del ciudadano GERARDO SARMIENTO, y efectuados por ZULAYMA ACEVEDO, 4.- catorce (14) folios y vueltos de Estado de Cuenta de la Cuenta de Ahorro Nº 000180027247, del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano Gerardo Sarmiento, correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2016, con sello húmedo del Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Bello Monte, este Tribunal observa que en primer lugar no coincide el número de cuenta 7165681 0105-0180-690180-02724-7, de cuya libreta, estado de cuenta y vouchers trata con el establecido en la cláusula cuarta del contrato que rige la las partes, incluso en el punto 1 se presentan operaciones en la libreta de ahorro del año 2010, cuyos pagos no se demandan, al punto 2 depósitos efectuados todos en fecha 10 de Junio de 2011, es decir antes del 17 de Noviembre de 2015 fecha en la cual se demanda, y estados de cuenta del año 2016 que tampoco se demandaron, por tales razones quien suscribe procede a desecharlos del presente proceso y así se declara.
Ahora bien del contrato de arrendamiento pactado entres las partes en conflicto, la parte demandante señala como incumplidas las Cláusula Cuarta y Décima que guardan relación con el pago del canon arrendaticio, en la Cuarta se estableció el canon de arrendamiento en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.500,00) incluyendo el pago del condominio del mencionado inmueble, pagadero el día Primero (1) de cada mes, y los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de ahorros Número 0105-0118-210618-48158 3, del Banco Mercantil a nombre de DANIELA SARMIENTO, o a través de transferencia electrónica bancaria que se haga a la cuenta a nombre de DANIELA SARMIENTO en el Banco Mercantil y en la Décima se establecía que los gastos judiciales o extrajudiciales que se produjeran y fueran exigibles por incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en especial las relacionadas traspaso, falta de pagos o incumplimiento de la cláusula novena, así como gastos y costos por procedimientos de desalojo en su contra, en tal sentido, observa esta Sentenciadora, que la causal contemplada en el ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda demandada, donde se establece que la procedencia del desalojo encuentra una causal legal cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, siendo que la actora sustenta la desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina, al delatar que adeuda Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por faltante en los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, de Enero a Diciembre del año 2012, de Enero a Diciembre del año 2013, de Enero a Diciembre del año 2014 y de Enero a Noviembre (mes en el cual demando) del año 2015 a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por cada mes, lo que de una simple operación matemática podemos establecer da un total de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 127.500,00), y habiendo quedado en cabeza de la arrendataria, aquí demandada, probar la solvencia en el cumplimiento de esa obligación principal de carácter pecuniario y en el caso de considerar que se encontraba en la excepcionalidad de tener causa justificada para haberse insolventado, debía la demandada indubitadamente probarlo y siendo que el contenido del artículo 1579 del Código Civil establece que en los arrendamientos una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, por lo que efectivamente el incumplimiento alegado respecto al pagó del canon se estima que procede en derecho la causal de desalojo supra señalada, así como se verifico el incumplimiento del la cláusula contractual tercera y así se decide.
En este punto, el Tribunal se pronunciara en relación al estado de necesidad justificada alegada por el demandante, el mismo no demostró incuestionablemente durante el proceso la necesidad alegada, tenemos que la inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo, en el presente caso, tenemos la existencia de una relación arrendaticia determinada entre las partes litigantes. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis. En relación al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuido en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacar que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios. En el caso sub iudice, la parte demandante alego el estado de necesidad, sin embargo no aporto a los autos elementos probatorios suficientes que produzcan en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietario, actualmente en posesión de la ciudadana ZULEYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, en calidad de arrendataria, consignando sólo una copia de Registro de Vivienda Principal, ya valorada, así como Carta de Residencia suscrita por vocero del Edificio 6 de Ciudad Casarapa JOSÉ ROBERTO MARÍN, la cual no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se procede a desechar del proceso, así como copia de Sentencia de Divorcio del ciudadano demandante de fecha 06 de Junio de 2012, según se puede observar del diarizado, emitida por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil apreciándose así.
De igual forma de las testimoniales promovidas por la parte actora y rendidas en la Audiencia de Juicio por el, ciudadano ANTONIO JOSÉ URBANEJA URBANEJA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.056.198, quien se identificó con su cédula de identidad, y dijo ser ANTONIO JOSE URBANEJA URBANEJA, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº V-9.056.198, de 56 años de edad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació el día 15 de septiembre del año 1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en ciudad Casarapa Parcela 19, parte baja, edificio 6, apartamento 4-D, a quien se le impuso las reglas generales de testigos, prestando el juramento de ley, y acto seguido la parte promovente de la presente prueba, pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: A LA PRIMERA: ¿ Diga el testigo, si conoce a usted a Gerardo Sarmiento y que relación tiene usted con el mismo? Contestó: “Si lo conozco y soy su vecino amigo” A LA SEGUNDA: ¿Tiene usted conocimiento que el ciudadano Gerardo Sarmiento tiene años buscando el desalojo de una inquilina de su apartamento ubicado en la parcela 25, de la urbanización Ciudad Casarapa? Contesto: “Si tengo por que el me lo ha comentado varias veces” A LA TERCERA: ¿Sabe usted donde vive Gerardo Sarmiento? Contestó: “Actualmente vive en el apartamento de su ex- esposa” A LA CUARTA: ¿Tiene conocimiento usted que el señor Gerardo Sarmiento es de estado civil divorciado y necesita su inmueble para vivir en el? Contestó: “Si” A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene algún interés personal en este caso? Contestó: “No” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO, inquilina demandada ante este respetuoso tribunal? Contestó: “No”. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta que el ciudadano GERARDO SARMIENTO necesita ocupar su apartamento? Contestó: “Porque el me lo ha dicho y porque actualmente vive arrimado en el apartamento de su esposa, de su ex esposa” A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la ubicación del apartamento a que se refiere el presente juicio de desalojo? Contestó: “En la parcela 25 de la Urbanización Cuidad Casarapa” A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la persona que habita el referido apartamento? Contestó: “No” Cesaron. Así como las rendidas por la ciudadana ALIDA MARIA QUEN KAU CHANG NG, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.957.656, quien se identificó con su cédula de identidad, y dijo ser y llamarse ALIDA MARIA QUEN KAU CHANG NG, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-9.957.656, de 48 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 22 de junio del año 1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio Publicista, domiciliada en la Segunda Calle de Ruperto Lugo, Casa 24, Catia, a quien se le impuso las reglas generales de testigos, prestando el juramento de ley, y acto seguido la parte promovente de la presente prueba, pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: A LA PRIMERA: ¿ Conoce usted al ciudadano Gerardo Sarmiento y que relación tiene con el mismo? Contestó: “Somos muy buenos amigos mas de treinta años y estudio con mis hermanos” A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce la ubicación del apartamento a que se refiere el presente juicio de desalojo? Contestó: “Si” A LA TERCERA: ¿Sabe usted donde vive Gerardo Sarmiento? Contestó: “S, en la 19 arrimado” A LA CUARTA: ¿Tiene conocimiento usted que el señor Gerardo Sarmiento es de estado civil divorciado y necesita su inmueble para vivir en el? Contestó:”Si y esta urgido” A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene algún interés personal en este caso? Contestó:”No, no tengo” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO, inquilina demandada ante este respetuoso tribunal? Contestó: “No, no la conozco”. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el ciudadano GERARDO SARMIENTO tiene necesidad de ocupar un apartamento de su propiedad que tiene arrendado? Contestó: “Bueno porque el esta necesitado y el esta divorciado de Juana Piña, y cada quien tiene que tener su espacio, y yo recuerdo que el compro su apartamento, cosas de la vida que tiene su necesidad” A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación del apartamento que quiere ocupar el ciudadano Gerardo Sarmiento? Contestó: “Si en la parcela 25 cuarto piso, no me acuerdo muy bien el numero, es el último piso. De las testimoniales transcritas, pudo observarse en las rendidas por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ URBANEJA URBANEJA y ALIDA MARIA QUEN KAU CHANG NG, que los mismos manifestaron que tienen conocen al aquí actor y hasta tienen relación de amistad con el, sin embargo ninguno señalo sostener amistad intima, por lo cual de conformidad a las reglas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera que en correlación a lo pautado en el artículo 478 eiusdem los precitados testigos, no se encuentran dentro del catalogo de las personas imposibilitadas relativamente para testificar. Así se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 00-440 del 30 de Noviembre de 2000, donde se estableció: “Los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las repuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio”. (Cursiva de este Tribunal). De las deposiciones de los testigos pudo establecerse concordancia entre si en las deposiciones, extrayéndose que el ciudadano demandado vive en el apartamento con su ex-esposa y por ello solicita el desalojo de inmueble en litigio. Así se establece. No habiendo sido demostrado concretamente en el presente expediente los hechos que revelen la necesidad alegada por el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, la pretensión que hace valer, esta causal resulta improcedente en Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado en relación a la indemnización de los daños presuntamente causados por el proceder de la parte demandada, es importante destacar a este respecto lo decidido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01386/2000: “Observa la sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica cómo se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de lo mismo y menos aun sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permiten garantizar el derecho constitucional a la defensa (…)”.
Así el autor Arístides Romberg sobre el tema ha sostenido lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifica estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta vigencia es que el demándate indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y queda así preparar sus defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si ese fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez LAS CAUSAS. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservadas por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el artículo 249 del C.P.C” (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo 11. El procedimiento Ordinario Pagina 19).
En opinión de esta doctrina, que este tribunal hace suya, las especificaciones de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, pero si una especificación más o menos concreta de las causas, no siendo valedera una petición general, sino que deben indicarse los daños y sus causas y ello exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor, en el presente caso, en la oportunidad correspondiente la parte actora subsano su omisión al señalar en cuanto a los daños morales ocasionados, que una de la causas originadas de esos daños morales fue el hecho de la insolvencia reiterada e incumplimiento del pago, lo que ocasiono la disolución del matrimonio, los gastos por las gestiones administrativas llevó a ocasionar daños aproximados a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y por los daños, por el divorcio la cantidad aproximada de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) para un total de daños morales de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).
En este mismo orden de ideas podemos mencionar que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual. La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. En el presente caso, se demanda la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por los daños generados por los gastos de divorcio, y los gastos por las gestiones administrativas por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), pudiendo apreciar incluso quien juzga contradicción en lo alegado, puesto que en el escrito libelar señaló el actor, que por haberse quedado sin trabajo, dejó su hogar y vivienda principal para irse a vivir al apartamento que pasó a ser el hogar de su esposa con la cual se encontraba separado de hecho al momento de realizar el contrato, pero que para poder cumplir con la obligación de manutención de su hija, decidieron alquilar su propiedad e irse a vivir con ellos nuevamente, a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que en el presente caso la actora no probó suficientemente sus alegaciones, debe establecerse la improcedencia en derecho de los daños y perjuicios demandados y Así se decide.
Con respecto al pago de los intereses de mora, en el escrito de contestación de cuestiones previas, las parte actora subsano la omisión de las formalidades atinentes al 340 del Código de Procedimiento Civil, observando al efecto esta sentenciadora, que la actora especifico que le era aplicable a la totalidad del monto de los cánones insolutos demandados de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147.500,00), el interés legal convencional del TRES POR CIENTO ANUAL (3%), efectuando operación aritmética siguiente:) al hacer una regla de tres y multiplicándose Treinta Mil Bolívares anuales X 3% anual= 90.000, que dividido entre 100% dan Novecientos Bolívares (Bs. 900,00 anuales, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se considera la procedencia de la petición del demandante en este particular, así como la procedencia de acordar ha lugar el cálculo de dicho monto de los intereses generados por la mora en la que ha incurrido la parte demanda, puesto que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación y así se establece, y tal como se ha dejado sentado up supra, que la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina se establecieron en el adeudamiento de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por el faltante de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, de Enero a Diciembre del año 2012 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de Enero a Diciembre del año 2013 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de Enero a Diciembre del año 2014 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y de Enero a Noviembre (mes en el cual demando) del año 2015 VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 27.500,00), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por cada mes, da un total de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00), estableciéndose la procedencia parcial de los mismos calculados al 3% anual, lo cual da TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.3.825,00) Y Así se decide.
Siendo que de las dos causales de desalojo alegadas por el demandante, ha resultado uno de ellos con lugar, esto no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra el arrendatario, posiblemente con su grupo familiar. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecho (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Así se establece.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.212.380, en contra ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.342.452. SEGUNDO: Se acuerda el desalojo de un inmueble propiedad del demandante constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº 25, situado en la Urbanización del mismo nombre, Segunda Etapa Guión B-1. Con Numero Catastral 0141II255; cuyo se señaló dentro del escrito que el número del apto referido (4-B), piso 4 del Edificio 25-5, con un área de (54 mts2) y consta de las siguientes dependencias: (1) una habitación, un (1) Estar-tv denominado también estudio, un(1) baño y un área de sala-comedor-cocina y lavandero, correspondiéndoles los linderos; NORTE: Con apartamento 4-C; SUR: Con apartamento Nº 4-A; ESTE: Con fachada interna y pasillo; OESTE: Con fachada Oeste por lo que se condena a la parte demandada ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.342.452, a entregar el inmueble objeto de la litis, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la suma de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 127.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde Septiembre 2011 hasta Noviembre 2015, con el correspondiente cálculo de los intereses legales correspondientes a esa suma en una experticia a tales fines. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.3.825,00), por intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento anual (3%). QUINTO: En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
EXP. Nº 3995.
WML/LEPD
En fecha 09/02/2017, siendo las 01:25 PM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
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