REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, __________________________________
206º y 157º


Compareció ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.120.283, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.571, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad privada ubicado en la Calle Arabia, Sector Las Barrancas, Casa Nº 22, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a que reformara el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones indicando correctamente los metros de construcción, linderos y dirección exacta de las bienhechurías, así como, los metros de terreno donde se encuentran construidas las mismas.
El 19 de enero de 2017, compareció la solicitante asistida por el abogado JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ, antes identificado, quien consignó nuevo escrito subsanando lo indicado por el Tribunal.
En fecha 24 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó tomar declaración a los testigos promovidos sobre los particulares contenidos en el escrito.
En fecha 08 de febrero de 2017, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse AMADA MIJARES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.412.879, en calidad de testigo.
El la misma fecha compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse OMAIRA JOSEFINA MIJARES DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.120.281, en calidad de testigo.
El la fecha antes referida compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN BAUTISTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.139.534, en calidad de testigo.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante, folio 4.
2. Certificado de Registro del Consejo Comunal Las Barrancas Parte Alta, identificado con el Nº MPPCYMS/37822, mediante el cual dejan constancia del ámbito geográfico del sector Las Barrancas Parte Alta.
3. Carta de Residencia expedida en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Consejo Comunal Las Barrancas Parte Alta, otorgada a la solicitante.
4. Original de Título Supletorio expedido por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1993, a la solicitante.
5. Original de plano de ubicación y avalúo de las bienhechurías (Constancia de Empadronamiento), emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
6. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los testigos, folios 10 al 12.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 08 de febrero de 2017, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos AMADA MIJARES MORALES, OMAIRA JOSEFINA MIJARES DE MILANO y JUAN BAUTISTA QUINTERO, quienes rindieron declaración en la presente solicitud. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana ELIZABETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.120.283. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Calle Arabia, Sector Las Barrancas, Casa Nº 22, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con Callejón Juan de Dios, el cual comprende los siguientes segmentos: 5,95, 2,70 y 5,30 para un total de 13,95 metros; SUR: con el Barrio EL Milagro en 3,35 metros; ESTE: Con Florentino Nieves en 10, 35 metros; y OESTE: Con Clemencia Corro en 12,60 metros. Dicha bienhechuría se encuentra constituido por una superficie de construcción de 80,20 MTS2, a favor de la ciudadana ELIZABETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.120.283. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 181-16.