REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _______________________
206º y 157°
I
Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana RAMONA ALTAGRACIA ARIAS DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.567.881, asistida por la abogada OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.689, quien solicitó de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
En fecha 22 de Noviembre de 2.016, este Tribunal insto al solicitante a reformar el escrito.-
En fecha 18 de Enero de 2.017, comparece la ciudadana RAMONA ALTAGRACIA ARIAS DE LOVERA, asistida por la abogada OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, donde consigna la reforma del escrito
El día 23 de Enero de 2.017, este Tribunal admitió la solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 08 de Febrero de 2.017, compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse LAURIMAR CAPOTE LIRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.931, en calidad de testigo.-
El día 08 de Febrero de 2.017, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse WILMES DANIEL BETANCOURT UTRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.224.568, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1 Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante en un (01) folio útil.-
2 Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descrita en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3 Copia simple del Documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2.016, inscrito bajo el Número 2016.764, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.17540.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4 Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos en dos (02) folios útiles.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 08 de Febrero de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos LAURIMAR CAPOTE LIRA y WILMES DANIEL BETANCOURT UTRERA, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana RAMONA ALTAGRACIA ARIAS DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.567.881. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la calle El Caracol, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: En un (01) segmento desde el punto S7 hasta el punto S8 con una distancia de 7,00 metros, colindando con lote C; SUR: En un (01) segmento desde el punto S5 hasta el punto S4 con una distancia de 7,00 metros, colindando con la casa que es o fue de Tomasita Lozada de Armas; ESTE: En un (01) segmento desde el punto S8 hasta el punto S5 con una distancia de 7,00 metros, colindando con lote A; y OESTE: En un (01) segmento desde el punto S4 hasta el punto S7 con una distancia de 7,00 metros, colindando con la calle Andrés Bello. Con una superficie de construcción de 170,80 Mts2, a favor de la ciudadana: RAMONA ALTAGRACIA ARIAS DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.567.881. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
SOL. N° 194-16.-
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