REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ________________________________
206° y 157°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano GILBERTO GERARDI PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.807.334, debidamente asistido por la abogada DAURILYS SOLEYSI PRIETO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.116, por medio de la cual señaló la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 35, la cual presenta un error, correspondiente a la identificación de su madre, siendo identificada PETRA ISABEL SALINAS, siendo lo correcto PETRA ISABEL PRIETO SALINAS, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir el error material antes mencionado en dicha acta.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de matrimonio, numero 35, de fecha 15 de diciembre de 1926, de los ciudadanos MANUEL NICANOR DE GERARDI y PETRA ISABEL SALINAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Copia certificada del acta de matrimonio, numero 18, de fecha 5 de mayo de 1927, de los ciudadanos CASIMIRO PRIETO y BALDOMERA SALINAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Original del Acta de nacimiento Nº 77, de fecha 22 de marzo de 1913, de la ciudadana PETRA ISABEL, expedida por el Prefecto del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GILBERTO GERARDI PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.807.334, en un (01) folio útil.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la plena convicción de que efectivamente el acta de matrimonio Nº 35, de fecha 15 de diciembre de 1926, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, es objeto del error material mencionado por el solicitante.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 eiusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de matrimonio por error material, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal, al presentar copias certificadas del acta de matrimonio de sus padres y de sus abuelos así como original de la partida de nacimiento de su madre, para ilustrar a este Tribunal, del error material cometido en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con el fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL NICANOR DE GERARDI y PETRA ISABEL SALINAS, en consecuencia donde aparece: compareció también PETRA ISABEL SALINAS, debe decir: “…compareció también PETRA ISABEL PRIETO SALINAS…”. Quedó así rectificada el acta Nº 35, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al mencionado Registro Civil, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 35, de fecha 15 de diciembre de 1926, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire ____________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
FTS/MG/Y.B.
Exp. N° 4587
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