REPUBLICA BOLIVARIAºNA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: EMILIA PATRICIA VASQUEZ VALLEJO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 18.403.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EYLIN SALAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.531.
DEMANDADOS: MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.159.140 y V- 13.253.220, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.709.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 1º)
EXPEDIENTE: 4673-16.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 07 de Junio de 2016, por la ciudadana EYLIN SALAS MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMILIA PATRICIA VASQUEZ VALLEJO, quien demanda la reivindicación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Bucares, Parque Ciudad Residencial La Rosa, Edificio B-2, Apartamento B-34, Municipio Zamora del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO.-
En fecha 17 de Junio 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezca al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 06 de Febrero de 2017, comparecen los ciudadanos MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO, asistidos del profesional del derecho LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, quienes se dan por citados en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2017, comparece el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO, quien interpone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnación de la cuantía y contestación al fondo.
En fecha 10 de Febrero de 2017, comparece la ciudadana EYLIN SALAS MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien impugna las cuestiones previas interpuestas por su contraparte.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 09 de Febrero de 2017, en el termino para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia de este Tribunal por existir una imposibilidad en razón a la materia para tramitar la presente acción y por otra parte la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse de forma primigenia a esta demanda. Sin embargo, en la presente decisión solo nos pronunciaremos en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PARTE MOTIVA
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, para poder esta Juzgadora poder determinar si tiene competencia o no por la materia para continuar conociendo con la presente acción debe pasar a estudiar la naturaleza de la acción interpuesta en el presente caso, que no es otra que una Acción Reivindicatoria que apunta a la defensa de un derecho real, que versa sobre una relación jurídica que se supone existe entre una persona y alguna cosa: adicionalmente, hay que decir que esta clase de juicios no están basados en ninguno de los denominados derechos de créditos no forman parte de las denominadas obligaciones patrimoniales, sino que más bien va dirigida a defender un derecho real.
Así las cosas, y en vista que la acción intentada va a favor de un derecho real que según la documentación consignada detenta la parte actora sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Bucares, es preciso traer a colación el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, quien contempla las reglas de competencia en materia civil, el cual contiene lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así pues, tenemos que el inmueble objeto de la presente reivindicación se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Los Bucares, Parque Ciudad Residencial La Rosa, Edificio B-2, Apartamento B-34, Municipio Zamora del Estado Miranda, igualmente el domicilio de la parte demandada está situada en el referido inmueble, por lo que la competencia de este Tribunal se encuentra cubierta bajo el contenido del referido artículo.
Entre otras cosas, del referido artículo se desprende que la acción que se persigue en el presente expediente es netamente civil, puesto que busca el cumplimiento de un derecho real que según su decir detenta el accionante, por lo que las leyes aplicable a este caso son el Código Civil y su Código de Procedimiento Civil, y no como mal señala la representación judicial de la parte demandada que la jurisdicción aplicable es la contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que en la presente causa no estamos bajo ninguno de los supuestos contenido en la mencionada ley especial. Asi se Decide.
Ahora bien, concatenado con lo anteriormente expuesto tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, modifico la competencia de los Tribunales Civil, Mercantil y Transito, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así pues, tenemos que según la precitada resolución este Tribunales de Municipio que son de categoría “C” actuamos como Tribunales de Primera Instancia en los asuntos contenciosos donde su cuantía no exceda de tres mil (3.000 UT), del escrito libelar presentado se verifica en su capítulo “V” denominado “Estimación de la Demanda” que la representación judicial de la parte actora estimo la demanda en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) equivalente a Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.468 U.T.) la cual encuadra perfectamente en el artículo 2 de la mencionada resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
De lo anteriormente expuesto son las consideraciones de hecho y de derecho que afirma la competencia por la materia, la cuantía y el territorio con que cuenta este Tribunal de Municipio Ordinario para seguir tramitando la presente acción reivindicatoria, es por lo que la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el profesional del derecho de la parte demandada no debe prosperar en derecho, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada ciudadanos MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO, contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en la falta de competencia de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP. 4673
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