REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
DEMANDANTES: YANI LUIS DÍAZ CASTILLO y EGLIS LILIBETH CARRERA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.820.280 y V-18.555.493, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GISEL MILAGRO CARDONA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.127.
DEMANDADO: ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.116.746.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 3587-12.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 20 de diciembre de 2012, por los ciudadanos YANI LUIS DÍAZ CASTILLO y EGLIS LILIBETH CARRERA SULBARAN, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda al ciudadano ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
En fecha 08 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a que corrigiera el libelo de la demanda e indicara su domicilio.
El 23 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada GISEL M. CARDONA D., antes identificada, consignando un nuevo libelo de demanda.
En fecha 28 de enero de 2013, se admitió la presente demanda y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Así mismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medias.
El 30 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 1º de febrero de 2013, dejando constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 07 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber citado al demandado y consignó la compulsa.
El 27 de mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral y al SAIME, a los fines de que informaran el último domicilio del demandado y sus movimientos migratorios, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de mato de 2013, librándose los oficios respectivos.
El 19 de julio de 2013, la Abg. Liseth Carolina Mora Villafañe, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa y designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, para la entrega de los oficios ante los entes correspondientes.
En fecha 08 de octubre de 2013, se dictó auto agregando el oficio Nº 136040, de fecha 09 de septiembre de 2013, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual informa que el ciudadano ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS, no registra movimientos migratorios.
El 10 de octubre de 2013, se dictó auto agregando la comunicación identificada ONRE/O 5830/2013, de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante el cual remite el resultado emitido por su sistema, que informa el domicilio del ciudadano ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS.
En fecha 11 de marzo de 2014, compareció la apoderada actora, quien solicitó se librar comisión al Juzgado del Municipio Zea del Estado Mérida.
El 17 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció la apoderada actora, quien consignó copia simple del auto de fecha 17 de marzo de 2014, para que el mismo formara parte de la compulsa, la cual fue librada el 25 de marzo de 2014, librándose además exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Zea del Estado Mérida.
En fecha 20 de enero de 2017, la Abg. Fabiola Terán Suárez, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
Así pues, tenemos que después que la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa, en fecha 21 de marzo de 2014, no ha habido actuaciones de la misma, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la actuación realizada por la parte actora el 21 de marzo de 2014, fecha en la cual consignó fotostatos, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos YANI LUIS DÍAZ CASTILLO y EGLIS LILIBETH CARRERA SULBARAN, contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO MORA CONTRERAS, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 3587-12.
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