REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Mayo de 2.016 por los ciudadanos: KARINA JOSETH HERNÁNDEZ FLORES y VICTOR RAMON GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.761.177 y V-10.503.383 respectivamente, debidamente asistidos por la primera por los abogados DANIEL FABIAN ESCOBAR BERROTERAN y ZAILENE MARÍA GONZÁLEZ ANDARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.661 y 82.444 respectivamente y el segundo por el abogado IGOR MANUEL MESA PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.112 quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nro. 182.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Rosas, Sector Las Mesetas, Edificio 14, Piso 2, Apartamento N° 31, Municipio Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.-
Que procrearon Un (01) hijo de nombre: VICTOR JESUS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.-
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del día Once (11) de Febrero de 2.011, por mutuo acuerdo se separaron y han estado separado hasta la presente fecha, permaneciendo cada uno de ellos en el inmueble como su domicilio conyugal, permaneciendo cada uno en habitaciones diferentes, haciendo cada uno de ellos su vida independiente el uno del otro. Desde la fecha indicada, no han hecho vida en común, lo cual significa que ha existido entre ellos tal ruptura conyugal desde hace más de cinco (05) años.
Que el bien adquirido durante la comunidad será liquidado en su debida oportunidad.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.016, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 20 de Diciembre de 2.016 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple del Acta de Matrimonio N° 182, de fecha 25 de Mayo de 2.010, de los ciudadanos VICTOR RAMON GONZÁLEZ BERMÚDEZ y KARINA JOSETH HERNÁNDEZ FLORES, suscrita por el Abg. FELIPE PRIETO, Registradora Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes en dos (02) folios útiles.-
3. Copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2.011, inscrito bajo el Número 2011.341, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.2371 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1020, de fecha 29 de Junio 1.993, del ciudadano VICTOR JESUS, emitida por ELIZABETH VALERA DE CORDOVA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: KARINA JOSETH HERNÁNDEZ FLORES y VICTOR RAMON GONZÁLEZ BERMÚDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: KARINA JOSETH HERNÁNDEZ FLORES y VICTOR RAMON GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.761.177 y V-10.503.383 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25 de Mayo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nro. 182.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________________ 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.657-16.-