REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________________
206° y 157°
Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ESTELA MARGARITA MATA ZABALA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.144.942, asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud OBSERVA:
Manifiesta la solicitante en su escrito, en términos generales lo siguiente:
1. Que su concubino JESÚS RAFAEL CORTEZ BOLÍVAR, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.735.644 falleció en el Hospital Miguel Pérez Carreño de Caracas, Distrito Capital el 13 de febrero de 2011, tal como consta en el Acta de Defunción Nº 154, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el 06 de mayo de 2011.
2. Que la referida acta de defunción presenta una omisión que afecta el contenido del fondo de la misma, lo cual representa un perjuicio para su persona, por cuanto fue omitido su nombre, ya que mantenía una relación estable de hecho con el fallecido ciudadano JESÚS RAFAEL CORTEZ BOLÍVAR.
La solicitante consignó los siguientes recaudos:
1. Copias simples de su cédula de identidad y la del De Cujus, ciudadano JESUS RAFAEL CORTEZ BOLÍVAR.
2. Copia simple de Acta de Defunción N° 154, de fecha 15 de febrero de 2011, del ciudadano MARCELO SOLÓRZANO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; certificada a efecto videndi.
3. Copia simple de Constancia de Unión Concubinaria, expedida el 30 de enero de 2003, por el Prefecto Encargado del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; certificada a efecto videndi.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la solicitante en su escrito afirma que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JESÚS RAFAEL CORTEZ BOÍVAR y a los fines de probarlo solo presentó una constancia de unión concubinaria expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda de fecha 30 de enero de 2003; así mismo, se verifica que no consignó uno de los documentos fundamentales, como lo es, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria o el acta de la unión estable de hecho.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 Ibídem lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 340 expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, en razón del dispositivo de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas y solicitudes resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para proponer las mismas; la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda y en caso que nos ocupa, la presente solicitud incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio se subsume en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los recaudos presentados por la solicitante no son suficientes, es decir, no demuestra el hecho alegado, y existiendo disposición expresa en la Ley, por consiguiente le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ
FTS/MG/fm.
EXP. Nº 4813-17.
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