REPpUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE-
Guatire, 23 de Febrero de 2017
205° y 156°


Vista la diligencia de fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por la ciudadana LUISA LOPEZ QUIJADA, en su carácter de parte intimante en el presente juicio, en el cual solicita a este Tribunal se proceda suspender la presente acción, toda vez que por causas sobrevenidas y no imputables a las partes, en la causa 3977 (nomenclatura interna de este Juzgado) la sentencia proferida por este mismo Órgano Jurisdiccional no mantiene la firmeza que en algún momento tuvo, por la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada.
Por otra parte, visto el escrito presentado por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quien solicita al Tribunal que se desestime la solicitud realizada por la parte accionante LUISA LOPEZ QUIJADA en cuanto a la solicitud de suspensión de la presente causa y se declare la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto la misma carece de interés jurídico actual por ende, carece de la necesaria e indispensable legitimatio ad causam y ad procesum.
De las peticiones que anteceden, esta Juzgadora pasa a decidir sobre lo solicitado por la co-demandate de la presente causa ciudadana LUISA LOPEZ QUIJADA en relación a la suspensión de la presente causa.
En cuanto a la suspensión de la causa el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora que regula este tipo de solicitudes y los casos en el cuales debe proceder esta figura procesal, la cual contiene lo siguiente:
Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Del contenido del referido artículo tenemos que, aunque la razón por la cual la parte actora solicita la suspensión de la causa no es imputable ni a su representación ni a la parte demandada, no es menos cierto que el Código es claro y preciso al indicar que la suspensión de la causa solo procede en el caso que ambas partes realicen dicha petición, situación que no se subsume en la presente causa, puesto que el apoderado judicial de la parte demandada solicita sea desestimada dicha solicitud, es por ello, y en aplicación al contenido del párrafo segundo del precitado 202 eiusdem, que esta Juzgadora NIEGA la solicitud de suspensión de la causa solicitada por la profesional del derecho LUISA LOPEZ QUIJADA. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quien solicita al Tribunal declare la inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción por carecer de interés jurídico actual, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, contiene el referido elemento como fundamento principal para la interposición de una acción, el cual consagra lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrita y Subrayado del Juez)

Así las cosas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge
“...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.” (Negrita y Subrayado del Juez)

Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), la Sala Constitucional luego del criterio anteriormente transcritas precisó, que:

“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”. (Negrita y Subrayado del Juez)

Así las cosas, tenemos que en el transcurso de la sustanciación del presente expediente, la acción de honorarios profesionales intentada por las ciudadanas LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, que deviene de la condenatoria en costa en la acción que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta fuera sustanciada por este mismo Órgano Jurisdiccional, perdió el interés jurídico actual puesto que como lo ha definido la jurisprudencia patria, lo que se perseguía con esta acción era que la ciudadana GISSEL MARÍA GIMENEZ compensara el derecho que tenia las referidas profesionales del derecho de cobrar su honorarios conforme a las costas ordenadas a pagar por este Tribunal en sentencia 16 de Septiembre de 2015 por la referida causa de numero 3977 (de la nomenclatura interna de este Juzgado), sin embargo, por auto de fecha 09 de Febrero de 2017 este Tribunal cumpliendo órdenes del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda remitió la referida causa, perdiendo así la referida sentencia la cosa Juzgada con la cual conto en algún momento, es por lo que para este momento la presente acción perdió su elemento fundamental, puesto que las costa que por algún momento tuvo derecho de reclamar en el presente momento no cuenta con la firmeza para pedir tal declaratoria de cobro, por lo que esta Juzgadora evidencia que efectivamente el interés jurídico actual de la presente acción se ha perdido. Así se decide.
En vista que esta Juzgadora puede estudiar en cualquier momento los elementos esenciales de la acción los cuales son la legitimidad de la parte y el interés jurídico actual en interponerla, como lo ha dejado por sentado el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y como ha sido evidenciado que la presente acción a perdido uno de sus elementos fundamentales, cree conveniente citar el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Peña Espinoza, en el expediente No. 2012-000640 de fecha 18 de Abril de 2013, el cual consagra lo siguiente:
… Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención.
En consecuencia, corresponde a la Sala dejar establecido en aplicación de los criterios citados, que en el sub iudice, por haberse declarado inadmisible la demanda en la segunda instancia, no en la oportunidad de la admisión, sino en virtud de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue quebrantado en forma alguna el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide… (Negrita y Subrayado del Juez)
En vista a la facultad otorgada a través del referido fallo, este Juzgadora como directora del presente proceso tiene la obligación de velar por que las causas que se sustancian ante el Tribunal a mi cargo estén apegada a las disposiciones contenido en la norma sustantiva, es por ello y en vista que como ya se ha dicho con anterioridad, la presente acción de manera sobrevenida no cumple con los requisito establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la ultima decisión citada en el presente auto, es que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen las profesionales del derecho de las ciudadanas LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA contra la ciudadana GISSEL MARÍA GIMENEZ. Aso se decide.
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. 4576
FTS/MGR