REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 23 de mayo de 2016, presentado por el ciudadano GAUDI RAMON JIMENEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.577.011, debidamente asistido por el abogado JOSE MAITA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.343, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil muy respetuosamente expuso:
Que en fecha 11 de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.110.104, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal hoy Distrito Capital, como lo acredita con el Acta de Matrimonio Nro. 102, en copia certificada consignada marcada con la letra “A”.
Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre GAUDIMAR ALEJANDRA JIMENEZ REYES.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, Town House Nº 24, tercera etapa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que desde el mes de Diciembre de 2008, se separaron de hecho como pareja, no cohabitando en la habitación conyugal aun cuando permanecen en el mismo domicilio.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En fecha 21 de Junio de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, a los fines de que reconociera o rechazara los hechos.
El 27 de Junio de 2016, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial del solicitante, quien consignó copias simples para su certificación.
En fecha 30 de Junio de 2016, se certificaron las copias para la citación de la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE.
En fecha 18 de Julio de 2016, comparece el ciudadano alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE.
En fecha 04 de Octubre de 2016, comparece el apoderado judicial del solicitante requiriendo la notificación de la parte demandada sobre la reanudación de la causa, así mismo solicita la notificación de la representante del Ministerio Publico, igualmente se ordene la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de Octubre de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la notificación de la parte demandada por cuanto la causa no ha estado suspendida, acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a los efectos se libro junto con copias certificadas, y se negó la apertura de la articulación probatoria hasta tanto no conste la notificación de la representante del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Octubre de 2016, comparece el apoderado del solicitante consignando fotostatos para su certificación.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se libraron copias certificadas.
En fecha 26 de Octubre de 2016, comparece el ciudadano alguacil consignando Boleta de Notificación debidamente recibida en la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, comparece la Apoderada Judicial del solicitante requiriendo se apertura la articulación probatoria.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno la apertura del lapso probatorio previa notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, comparece el apoderado del solicitante consignando los emolumentos para la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, comparece al ciudadano alguacil dejando constancia de haberse trasladado a fin de notificar a la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, a quien no pudo notificar pero se reserva la boleta para un nuevo traslado.
En fecha 06 de Febrero de 2017, comparece el ciudadano alguacil consignando boleta de notificación sin firmar por cuanto la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE se negó a firmar la misma.
En fecha 08 de Febrero de 2017, comparece el apoderado judicial del solicitante consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitieron las testimoniales promovidas por el apoderado del solicitante y se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de febrero de 2017, siendo las 10:00 a.m se tomo declaración al ciudadano HARRIS WILSON ORTEGA OROZCO, seguidamente siendo las 10:30 a.m se tomo declaración al ciudadano JUNIOR EDUARDO SOTO BERROTERAN. En esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano CARLOS JOSE GUILLEN.
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 102, de fecha 11 de diciembre de 1992, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Copia Simple del Acta de nacimiento, Nº 440, de fecha 11 de mayo de 1994, de la ciudadana GAUDIMAR ALEJANDRA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.
3. Copia Simple de Cédula de Identidad correspondiente al solicitante en Un (1) folio útil.
SEGUNDA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.-
TERCERA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso de la no comparecencia de la parte a los fines de exponer lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A.
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, no compareció en su oportunidad a los fines de reconocer o rechazar los hechos alegados por el ciudadano GAUDI RAMON JIMENEZ LINAREZ en su solicitud de Divorcio 185-A; así como tampoco compareció en el lapso de la articulación probatoria abierta a contradecir los hechos narrados por su cónyuge, aunado al hecho de que los testigos traídos a la presente causa fueron conteste en afirmar que no había cohabitación entre ambos conyuges, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano GAUDI RAMON JIMENEZ LINAREZ contra la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: GAUDI RAMON JIMENEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.577.011, contra la ciudadana SULEMA ISABEL REYES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.110.104.
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MG/Grey
EXP: 4659