REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 157º
DEMANDANTE: DOMENICO FERRARI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E 81.341.058.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MEZZZONI RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076.
DEMANDADA: MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 12.684.036.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.304.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 4582-16.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 15 de Febrero de 2.016, por la parte demandante, mediante el cual interpone una ACCION REIVINDICATORIA en contra la ciudadana MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO por cuanto la antes mencionada ciudadana detenta un bien inmueble adquirido por su representado de forma ilegal y en contra de su consentimiento.
En fecha 23 de Febrero de 2016, este Tribunal dicto auto, instando a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 29 d Febrero de 2016, compareció la parte demandante consignando el escrito de demanda subsanado.
En fecha 02 de Marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 09 de Marzo de 2016, este Juzgado libró compulsa la cual había sido ordenada en fecha 02 de marzo de ese mismo año.
En fecha 16 Mayo de 2016, compareció el alguacil de este despacho dejando constancia de las resultas negativa de la citación practicada a la parte demandada.
En fecha 16 Junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación mediante cartel.
En fecha 21 Junio de 2016, este juzgado acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, la secretaria adscrita a este Tribunal la abg. Marisol González Rondón dejó constancia de haberse trasladado ala dirección del demandado y fijar el cartel de citación conforme a lo establecido al artículo 223 del Código Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, por auto dictado de este Juzgado se designo defensor ad liten, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abg. Eylin Salas Moreno.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 09 de Enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consigno escrito de Oposición a las Cuestiones Previas.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 15 de Diciembre de 2.016, en lugar de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Articulo 340 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por no cubrir con los requisitos para su admisibilidad, asimismo verificar la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse previamente ante otro Tribunal.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 1 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora en el libelo de la demanda de Acción Reivindicatoria, solicita lo siguiente:
“ de la exhaustiva revisión del presente expediente inicialmente cuando se introduce la presente demanda, la demandante en la persona de su apoderado judicial, coloca en el libelo de la demanda a los fines de identificar el Tribunal al: JUEZ DEL MUNICIPIO PLAZA DE ESTADO MIRANDA, lo cual contiene una imprecisión notoria, evidente y manifiesta, en virtud que dicho juzgado NO EXISTE, cuando lo correspondiente es colocar: JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. El presente Tribunal una vez recibida la presente acción judicial, en lugar de ADMITIR la presente demanda, ordena SUBSANARLA, ya distribuido y recibido el presente juzgado el demandante al identificar al Tribunal donde se propone la demanda coloca: JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, cuando ha debido identificar al presente juzgado de la siguiente manera: JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”
Ahora bien, debemos recordar que el Código de Procedimiento Civil establece Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
El mismo puede provocar, por su omisión, que se interponga cuestión previa defecto de forma, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se puede subsanar mediante su mención a través de diligencia o escrito ante el Tribunal según prevé el penúltimo aparte del articulo 350 ejeusdem.
Ahora bien de una revisión que se hiciera al presente expediente, quien suscribe pudo constatar que la parte actora, efectuó la corrección al libelo de demanda en tiempo oportuno del defecto señalado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, razón por la cual esta Sentenciadora considera que fue subsanado el error incurrido por parte actora mediante escrito presentado de fecha 29 de febrero de 2016, ya que también para el momento de la interposición de la demanda, este Juzgado estaba desempeñando sus funciones como Tribunal Distribuidor, es por ello que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa promovida por las parte demandada referida a este punto. Y así se decide.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Alegada la cuestión previa que contempla el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace mención a la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación en la presente causa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el acto de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, anteriormente identificado en autos, hace los siguientes alegatos:
“…por cuanto ante el JUZGADO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA D LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXPEDIENTE 3025, de las nomenclaturas llevados por dicho Tribunal existe una causa impulsada por el ciudadano DIOMENICO FERRARI, ampliamente identificado en autos, en contra de mi patrocinada, la cual constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto...”
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.-
Ahora bien, debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad el Maestro Borjas afirma lo siguiente:
“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone: A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”.-
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“…Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).-
Así mismo, Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones.-
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en acatamiento al contenido jurisprudencial anteriormente citado tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada no consigno copia del instrumento que según su decir se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente No. 3.025 (nomenclatura interna de ese Juzgado) por lo que es difícil para esta Juzgadora poder comprobar la existencia o no de los tres (3) supuestos contemplados por nuestro legisladores. Es por lo que debe considerarse que la presente cuestión previa no debe prosperar por adolecer de los extremos que debe contemplarse para la existencia de la prejudicialidad. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, fundada en la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/N.H.
EXP. 4582
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