REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 157º

DEMANDANTE: DOMENICO FERRARI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.341.058.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MEZZZONI RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3076.
DEMANDADA: ADELA VIRGINIA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.069.470.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.304.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 4583-16.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 15 de febrero de 2016, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO FERRARI, mediante el cual interpone una ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO, por cuanto la antes mencionada ciudadana detenta un bien inmueble adquirido por su representado, de forma ilegal y en contra de su consentimiento.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto, instó a la parte demandante a la corrección del libelo.
El 29 d febrero de 2016 compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó un nuevo libelo de demanda, subsanando lo requerido por este Despacho.
En fecha 02 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el transcurso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
El 07 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa; siendo librada la misma el 09 de marzo de 2017.

Luego de varias actuaciones, relativas al presente proceso, en fecha 10 de agosto de 2016, compareció el demandante y confirió Poder Apud Acta a la ciudadana YANITZA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en e inpreabogado bajo el No. 62.522.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO, parte demandada, confiriendo poder apud acta al abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Articulo 340 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por no cubrir con los requisitos para su admisibilidad; asimismo, verificar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse previamente ante otro Tribunal; y por último, por cuanto el abogado al momento de presentar la demanda consignó una copia fotostática simple de un presunto poder.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Respecto al Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el libelo deberá contener la denominación del Tribunal ante el cual se propone la acción, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 340 de la norma adjetiva.
De una revisión que se hiciere al escrito en el cual se propusieron las referidas cuestiones previas, por la parte demandada, se verifica, que el demandante en fecha 29 de febrero de 2016, consignó un nuevo libelo de demanda dirigido a la Jueza Distribuidora y Ejecutora de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este Tribunal observa que para la fecha antes mencionada, en que fue presentado el libelo de demanda, este Juzgado se encontraba en funciones de Tribunal Distribuidor de los referidos Municipio, cumpliendo así con uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, la cuestión previa propuesta 6º del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Nuestro más alto Tribunal de la República, a través de la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el expediente No. 0456, la cual fue reiterada por la misma Sala en fecha 25 de Junio de 2.002 pero con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini en el expediente No. 0885, dejó por sentado los tres (3) supuestos que se deben verificar para saber si estamos en presencia o no de una cuestión prejudicial, a tenor de esto establecieron lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en acatamiento al contenido jurisprudencial anteriormente citado tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada no determinó con precisión la relación de los hecho por el cual el actor, a su decir, demanda a su representada, la cual cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº 3037 (nomenclatura de ese Despacho), así como, no consignó la documentación necesaria que nos permita constatar y comprobar la existencia o no de alguno de los tres (3) supuestos contemplados por nuestro Máximo Tribunal; es por lo que debe considerarse que la presente cuestión previa no debe prosperar por carecer de los extremos que deben contemplarse para la existencia de la prejudicialidad, al no haber sido demostrada la existencia de un proceso en el que se encuentran involucradas las mismas partes que actúan en este juicio, tales circunstancias hacen improcedente la cuestión previa opuesta, al existir no un proceso judicial pendiente, cuya resolución influya en el presente procedimiento de Acción Reivindicatoria.
En razón de lo antes expuesto, la cuestión previa propuesta 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de la parte demandada el poder que fuere conferido al abogado actor, fue consignado en copia fotostática simple, motivo por el cual él considera que no debe ser tomada como válido por esa defensa y el abogado que impulsó la presente causa no tiene ni tenía la representación legal que se atribuye.
De una revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se constata, que a los folios once al quince (11 al 15) se encuentra inserto copia simple de instrumento Poder el cual fuere conferido por el ciudadano DOMENICO FERRARI, a los abogados MANUEL MEZZONI RUIZ, EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY CUELLO MELGARENOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números3.076, 24.017 y 45.438, respectivamente, otorgado en fecha 18 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como, es del conocimiento de quien aquí decide, que el original del referido poder cursa en la causa Nº 4582-19, llevada por este Juzgado.
El Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, la copia simple del poder presentado ante este Despacho por el apoderado judicial de la parte actora, cumple con los extremos establecidos por el legislador en sus artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que los supuestos establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no concuerda con lo invocado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la cuestión previa antes referida; como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ___________(___) días del mes de ________________ de dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FABIOLA TERÁN SUÁREZ


LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/Nh
EXP. 4583-16.