REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana CIPRIANA HERNÁDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.749.971, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.180, presentada ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo este Juzgado por Distribución de la misma, por medio de la cual señaló que al asentar el acta de Defunción de su madre, ciudadana ROSA AMELIA MORA CORNEJO, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.595.986, por error material del funcionario en la elaboración de la misma, colocó “No Deja Bienes De Fortuna”, cuando lo correcto es “Deja Bienes de Fortuna”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita de éste Tribunal, sea rectificado el error material en que se incurrió.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple de Acta de Defunción Nº 589, folio 089, de fecha 25 de agosto de 2016, de la ciudadana ROSA AMELIA MORA CORNEJO, levantada por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; dicha copia se certificó a efecto videndi. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante.
Copia simple de planilla de Registro Único de Información Fiscal, expedido por el SENIAT, Nº de comprobante 201601R0000031355537, de la ciudadana CIPRIANA HERNÁNDEZ MORA.
Copia simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1998.
Copia simple de documento de propiedad de un terreno registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 11, en el Cuarto Trimestre de 2008.
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a juicio de esta Juzgadora la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del acta de defunción incurrió en un error material al colocar que la ciudadana fallecida “No Deja Bienes De Fortuna”, cuando lo correcto es “Deja Bienes de Fortuna”.
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 eiusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar dicha acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal que su madre, ciudadana ROSA AMELIA MORA CORNEJO, era propietaria de bienes, al presentar copia simple del documento de propiedad de un terreno y copia simple de título supletorio de unas bienhechurías, comprobándose con ello que su madre dejó bienes de fortuna, con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación del Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana ROSA AMELIA MORA CORNEJO, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.595.986, en consecuencia donde aparece “No Deja Bienes De Fortuna”, debe colocarse “Deja Bienes de Fortuna”, siendo el correcto este último, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 589, del Libro de Registro Civil de Defunciones.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire ____________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y ___________. Se insta a la solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.
Exp. Nº 4779-16.
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