REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ROSA ACERO PEREIRA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.495.216.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.212.-
DEMANDADO: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos sociales Acta Constitutiva, ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de Enero de 2013, bajo el Nro. 50, Tomo 12.A-Sgdo.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLEN DIEPPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 117.210 y 117.214, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº 3998-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Abril de 2014, por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.495.216, mediante el cual – y por las razones explanadas en él – se demanda el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Actora debido a una caída dentro del Supermercados Unicasa ubicado en el Centro Comercial Guatire Plaza, en fecha 20 de Noviembre de 2013.-
El 07 de Mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
MOTIVA
PRIMERO: El Apoderada judicial de la demandante aduce en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
 Que en fecha 20 de Noviembre de 2013, su poderdante sufrió un accidente dentro del Supermercados Unicasa, C.A., ubicado en el Centro Comercial Guatire Plaza.-
 Que acudió a dicho comercio con el objeto de comprar algunos ingredientes para hallacas.-
 Que es el caso que al pasar por el pasillo cercano donde se exhiben la charcutería y embutidos, había un liquido graso derramado en el piso, producto de las aceitunas, que estaban colocadas para su venta y se derramo este liquido en el suelo, el cual no observó primero porque a simple a vista no era posible apreciar y no había ningún aviso visible, que advirtiera del peligro de un piso resbaladizo por un agente lubricante.-
 Que al pisar ese líquido graso sus pies resbalaron simultáneamente en sentido contrario de sus costados internos, produciéndoles lesiones o traumatismo en “valgo y rotación interna de ambas rodillas”.-
 Que al momento del accidente fue auxiliada por el personal del Supermercado Unicasa, C.A., y de clientes que se encontraban presentes.-
 Que fue trasladada por un ciudadano de nombre ERVIS, hasta el Centro Clínico Rojas Espinal.-
 Que en dicho centro recibió tratamiento médico y le fueron inmovilizadas ambas rodillas por un periodo de 3 semanas, evolucionando tórpidamente, motivo por el cual le fue indicada Resonancia Magnética de ambas rodillas.-
 Que el resultado de la Resonancia Magnética fue: Rodilla derecha: Hidrartrosis leve, meniscopatia grado II de ambos meniscos, lesión intrasustancial del LCA, edema óseo cóndilo femoral externo. Rodilla izquierda: Hidratrosis leve, meniscopatia grado III externa y edema óseo compartimiento externo.-
 Que en vista del resultado de la resonancia Magnética, el médico traumatólogo tratante Dr. Carlos Alvares, le indica tratamiento médico (Analgesicos desinflamatorios y fisiátrico para ambas rodillas, evolucionando tórpidamente, especialmente en la rodilla derecha, motivo por el cual planifica para tratamiento quirúrgico de rodilla derecha por vía Artroscopica, donde se le debe realizar menisco plastia de los meniscos externos e interno, desbridamiento de lesión parcial del ligamento cruzado anterior, sinovectomia parcial con utilización de saber y radiofrecuencia .-
 Que la impresión diagnostica final fue de meniscopatia externa, mas meniscopatia interna, mas condromalacia rotuliana y lesión parcial ligamento cruzado anterior rodilla, en cuanto a la rodilla derecha.-
 Que la empresa Supermercados Unicasa, C.A., al comienzo del evento sufragó los gastos que se generaron en el Centro Clínico Rojas Espinal, el día de la ocurrencia del accidente, con la particularidad de que pagaron en efectivo y la factura fue elaborada a nombre de su representada.-
 Que a duras penas cubrieron los costos de medicina, por ciento tiempo y después se desentendieron.-
 Que al manifestarle que debía someterse a cirugía para corregir los daños en su rodilla y que necesitaba que cubrieran estos costos, su respuesta fue que acudiera a un hospital público.-
 Que su mandante a tenido que soportar un intenso dolor en ambas rodillas, que no es calmado por los analgésicos indicados por el médico tratante, lo cual conlleva a que no pueda conciliar el sueño por las noches, apenas puede dormir una o dos horas.-
 Que para poder desplazarse un poco ha tenido que usar rodilleras, que le están produciendo algún tipo de alergia.-
 Que el médico que la trata le indicó que debía someterse a tratamiento quirúrgico de rodilla derecha por vía de Artroscopica.-
 Que a la fecha es decir al mes de Febrero de 2014, el presupuesto en el Centro Clínico Rojas Espinal, tenía un costo de 69.180,00 bolívares, para ser intervenida por el médico mencionado anteriormente, presupuesto que tenía una vigencia de dos (2) meses.-
SEGUNDO: En el acto de contestación, le fue designado Defensor Ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada EYLIN SALAS MORENO, quien estando dentro del lapso procesal presentó escrito, Negando, Rechazando y Contradiciendo todo lo alegado por la parte Actora, es de hacer notar que en fecha 13 de Julio de 2016, se hicieron parte en el presente juicio los Apoderados Judiciales la parte demandada, abogados MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLEN DIEPPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 117.210 y 117.214, respectivamente, quienes presentaron escrito de contestación por lo que la designación de la defensora Ad-Litem, quedo sin efecto. En la contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales, esgrimieron en términos generales, las siguientes defensas:
Negaron, Rechazaron y Contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos a lo largo del libelo de la demanda. Igualmente procedieron hacer un breve recuento de lo alegado por la parte Actora en su libelo.-
Que existen protocolos de mantenimiento, en el que constantemente un personal designado para ello está limpiando los pasillos del Supermercado.-
Que partiendo de la idea de que existiera algún liquido grasoso en el piso, Supermercados Unicasa, C.A., no provocó en modo alguno el derrame del mismo, no tuvo alguna intención, negligencia o imprudencia de ocasionar un daño.-
Que en materia de responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1185 del Código Civil, comporta tres condiciones concurrentes que deben ser probados para que pueda ser procedente la pretensión resarcitoria reclamada, a saber: 1.-) La actuación imputable al accionado; 2.-) La producción de un daño y 3.-) La relación causal entre la actuación imputable al agente generador del daño y la producción del daño.-
Que en el caso bajo análisis, no se configura la relación de causalidad, en virtud de que saben en primer lugar porque la caída de la señora acera pudo haberse producido por un mal caminar de ella; en segundo lugar, si hubiese algún tipo de liquido aceitoso en el suelo, éste no fue derramado o esparcido por la empresa demandada y en tercer lugar al no existir relación entre lo alegado por la actora y lo efectivamente sucedido mal pudiese existir algún tipo de responsabilidad civil de Supermercado Unicasa que obligue la indemnización de un daño.-
Que la empresa demandada, tiene protocolos de limpieza en los establecimientos donde se ejerce la actividad económica, en los que constantemente un personal especializado a cada instante asea el lugar.-
Que a su criterio no debería prosperar en derecho la demanda.-
Que impugnan las copias simples consignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al Tribunal se tengan como no producidas en juicio.-
Que la empresa Supermercados Unicasa C.A., no es responsable del siniestro ocurrido en el mes de noviembre de 2014 y por ende nada debe indemnizar a la ciudadana Rosa Acero.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.-) Acompañó Original de instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2014, anotado bajo el Nº 38, Tomo 38, Folios 169 hasta 172, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ de la parte Actora. Tal original reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. Queda demostrado la representación judicial de la parte Actora.- ASI SE DECIDE.-
2.-) Copia simple de Informe Medico de fecha 20 de Marzo de 2014, emitido por el Dr. GUSTAVO ALVAREZ MEDINA identificado con el S.A.S Nº 29.527. Respecto al informe médico suscrito por el Doctor antes mencionado, referente al estado de salud de la ciudadana Rosa Acero Pereira, se advierte que dicho documento emana de un tercero ajeno a la controversia y no fue ratificado en el curso del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le reconoce ningún valor probatorio.-
3.-) Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto a la comunidad de la prueba.-
Al respecto se advierte, que lo que normalmente utilizan los abogados como practica forense “reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales”, no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser válido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y conqué efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Por lo que tal invocación no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.-
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.-
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y el objeto de las mismas y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. ASÍ SE DECIDE.-
4.-) En su escrito de pruebas consignó varias copias simples de Certificados de Incapacidad y Un (1) Certificado de Incapacidad Temporal, emitidos por el Dr. ALFREDO VARGAS, a la ciudadana ROSA ACERO, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada, a lo que procedió a consignar los originales de dichos certificados, se advierte que dichos documentos emanan de un tercero ajeno a la controversia y no fueron ratificados en el curso del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le reconoce ningún valor probatorio.-
5.- Promovió prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, solicitando una serie de información relacionado con la parte Actora, información suministrada en fecha 11 de Octubre de 2016, donde la Dra. MILDREY GIL, en su carácter de Subdirector Médico, dejó constancia que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, cuenta con historia clínica bajo el Nro. 53-83-18, que acudió a ese centro hospitalario a convalidar reposos emitidos por médicos privados desde el 20-11-2013 hasta el 01-09-2015, emitidos por el Dr. Gustavo Álvarez, Traumatólogo, con diagnostico de MENISCOPATIA EXTERNA, CONDROMALACIA DE RODILLA DERECHA y Dr. ARNALDO MACHADO, Traumatólogo, en fecha 22 de Julio de 2015, le realizaron cirugía ortoscopia de rodilla derecha. Que en fecha 05-11-2014, se le indicó a la paciente que su médico tratante debe realizar la evaluación de incapacidad forma 14-08, en vista de que agotó las 52 semanas, que no tienen resultados de la Evaluación para conocer el porcentaje de Incapacidad, total 14 reposos convalidados, que el médico tratante es el responsable del pronóstico del paciente, si amerita o no reintervenirla quirúrgicamente con cirugía ortopédica. Dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA,-
6.-) Promovió prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara, al Traumatólogo Dr. GUSTAVO ALVAREZ MEDINA, con matricula del Ministerio de Sanidad (Ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud) Nro. 29.527, solicitando una serie de información, prueba que fue impugnada por la parte demandada y declarada con lugar por este Juzgado, por lo cual nada tiene que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
7.-) Promovió prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Centro Médico Clínico Rojas Espinal, C.A., solicitando una serie de información, a lo que la parte demandada se opuso y este Juzgado declaró parcialmente con lugar dicha oposición, por lo tanto se obtuvo respuesta del Centro Clínico Rojas espinal donde dejaron constancia que la ciudadana ACERO PEREIRA ROSA, acudió a ese Centro de Salud, el día 20-11-2013, por Servicio de Emergencia; el día 13-02-2014 por solicitud de Emisión de Presupuesto y en fecha 01-08-2014 por intervención quirúrgica, constancia expedida en fecha 02 de noviembre de 2016.- Dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA,-
8.-) Promueve la declaración de los ciudadanos: DARLYN REBECA SEIJAS YANEZ, ELIS MANUEL INFANTE, DENIS MARÍA AGUILAR ALVAREZ y YOIMAN ALEXANDER SANCHEZ, quienes solamente rindieron su declaración los ciudadanos DENIS MARÍA AGUILAR ALVAREZ y ELI MANUEL INFANTE. Al respecto este Tribunal OBSERVA:
1.- Se aprecia y valora la declaración del testigo DENIS MARÍA AGUILAR ALVAREZ; además merece fe de sus dichos, toda vez que se encontraba al momento del accidente de la ciudadana ROSA ACERO, por lo tanto, le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
• Que conoce suficientemente a la ciudadana ROSA ACERO.-
• Que le consta que la ciudadana ROSA ACERO, sufrió un accidente.-
• Que estuvo presente cuando ocurrió el hecho.-
• Que el hecho ocurrió dentro del Supermercado Unicasa.-
• Que el accidente ocurrió de 11:30 a 12:00 a.m. en noviembre de 2013.-
• Que estaba en la parte de la charcutería y en ese momento escuchó el grito y la señora cayó al piso con las piernas entre abiertas, allí fueron varios personas a auxiliarla y en la parte donde ella estaba había un liquido como grasoso, ahí estaba lo que era la parte de embutidos para hacer hallacas.-
• Que no había ninguna señal de advertencia de que existía ese liquido graso en el piso.- Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración por ser un testigo presencial de los hechos.- Y ASI SE DECIDE.-
2.-) Se aprecia y valora la declaración del testigo ELI MANUEL INFANTE; además merece fe de sus dichos, toda vez que estuvo presente al momento del accidente de la ciudadana ROSA ACERO, lo que le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
 Que conoce a la ciudadana ROSA ACERO.-
 Que la conoció al momento del accidente ocurrido en Supermercados Unicasa, ubicado en Guatire Plaza.
 Que el accidente ocurrió entre la pescadería y la charcutería.-
 Que en el pasillo había un liquido, no sabe si era agua pero estaba mojado y resbaló.-
 Que no había ninguna señal de advertencia.- Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración, por ser un testigo presencial de los hechos.- Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, por intermedio de su representante judicial, promovió el siguiente elemento probatorio:
1.-) Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto a la comunidad de la prueba.-
Al respecto se advierte, que lo que normalmente utilizan los abogados como practica forense “reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales”, no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser válido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con qué efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Por lo que tal invocación no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.-
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.-
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y el objeto de las mismas y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. ASÍ SE DECIDE.-
2.-) Igualmente alega e invoca el principio de la comunidad de las pruebas que promuevan y evacuen las otras partes, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Vista la forma como quedó trabada la litis, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil – señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Código de Procedimiento Civil).
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Código Civil).
SEGUNDA CONSIDERACION: Reclama la parte actora el pago de los Daños y Perjuicios ocasionados a la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, así como el daño moral que le ha causado el accidente acaecido –según su decir- dentro del Supermercado Unicasa, C.A.-
En este sentido dispone el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185º El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales). Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.-
PRIMERA CONSIDERACION: DE LOS DAÑOS MATERIALES.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el demandado de autos, con su conducta, le ha producido los mismos tanto material como moralmente.-
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.-
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.-
En concordancia con lo anterior, “Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 358.360,00), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños materiales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.-
Con fundamento a la doctrina citada esta Juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuando a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haber estimado los daños materiales alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización de los daños materiales no pueden proceder. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION: DAÑO MORAL
En este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:
“De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.-
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.” (Negrillas adicionadas)
En relación al daño moral, se cita el criterio sustentado por este juzgador (2008) en la obra Los sentimientos, como el dolor sufrido por la muerte de un ser querido, o el amor por la pareja ¿requieren ser probados? Revista Magistra, Año 2 – N° 1, a saber:
La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora no logró demostrar que el demandado de autos incurrió en hecho ilícito por no constar en autos, fotos o videos de cámara donde se aprecie el aceite que tantas veces alego la actora que se encontraba derramado y que producto de ello resbalo, así como no viniendo el médico a ratificar o exponer al tribunal que esas presuntas lesiones fueron generadas producto de esa caída, es por lo que el demandado no debe reparar los daños solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.-

De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba del daño causado en virtud que no se comprobó el hecho ilícito que origino el supuesto daño corporal, que alega la demandante producto de la caída que bien aunque presenciaron dos de los testigos, no es suficiente para este órgano jurisdiccional comprobar que esa lesión se produjo a raíz de esa caída, por cuanto el médico experto no acudió a ratificar los informes consignados en su oportunidad, siendo estos impugnados por la demandada por cuanto vienen de un tercero que debe venir al juicio, juzgando quien aquí decide que al no estar demostrado el hecho ilícito por la accionante, y en virtud que este, solicita también daño moral producto de la presunta inhabilitación que sufrió después del accidente objeto de la presente demanda, es inoperable a su vez por cuanto al no estar demostrado el hecho ilícito no puede declararse el daño moral pues estaría contradiciéndome en la motivación de este fallo, ya que si bien es cierto, queda a potestad del Juez determinar a pagar el daño moral así como su cuantificación, considera quien transcribe que no es procedente el daño moral solicitado por no constar en autos evidente prueba de que lo fundamente. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia por cuanto no quedo demostrado los presuntos daños materiales que se le ocasionaron a la actora y en virtud de no haber hecho ilícito comprobado de sus dichos, siendo este, requisito fundamental para determinar los daños que solicito la accionante, además que de haberse demostrado el primero, de él se derivaría la condena al daño moral que arriba declare improcedente, es por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.495.216, parte demandante en la presente causa por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y MORALES, contra SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos sociales Acta Constitutiva, ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de Enero de 2013, bajo el Nro. 50, Tomo 12.A-Sgdo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA contra la demandada de autos supermercados UNICASA C.A, SEGUNDO: Se condena a la demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Guatire a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres horas de la tarde (03:00 p. m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. 3998-14.-
FTS/MGR/Neil.-