REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ TORRES, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.454, debidamente asistido por el ciudadano HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.974, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 799, que al momento del levantamiento de su acta de nacimiento se omitió el primer nombre de su padre, se cometió un error en su segundo apellido, a saber, donde dice “MANUEL MARTÍNEZ LINAREZ”, debe decir “VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ LINARES”, así como, en el acta de nacimiento mecanografiada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1999, asentaron por error que la fecha de nacimiento fue el Diez (10) de diciembre de 1963, siendo lo correcto, que nació el Diez (10) de noviembre de 1963, razón por la cual solicita de éste Tribunal sea rectificada la referida acta por los errores y omisión en que se incurrió.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento Nº 799, del ciudadano CARLOS MANUEL, de fecha 17 de diciembre de 1964, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 09 de agosto de 1999.
Copia certificada manuscrita del Acta de Nacimiento Nº 799, del ciudadano CARLOS MANUEL, de fecha 17 de diciembre de 1964, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el 04 de noviembre de 2016.
Copia simple del Acta del Defunción Nº 715, de fecha 29 de agosto de 2016, correspondiente al ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ LINARES, expedida por la Registradora Civil Encargada del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 30 de agosto de 2016.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1182, de fecha 22 de noviembre de 1961, del ciudadano FRANCISCO JESÚS, expedida por el Prefecto del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, el 05 de octubre de 2016.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 04, de fecha 13 de enero de 1965, de la ciudadana ANA JULIA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 04 de noviembre de 1999.
Copia simple de la Constancia de Concubinato correspondiente a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ LINARES y MARÍA AMINTA TORRES ESQUIVEL, constante en un (01) folio útil, expedida el 02 de junio de 2006, por el Comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Copia simple de Certificado expedido por la Asociación de Profesores del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 28 de abril de 1.975, del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ LINARES.
Original de Registro Individual de Beneficiarios del Seguro Colectivo de Vida del Personal Docente, Administrativo y Obrero de la U.C.V, a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTIÍNEZ LINARES, de fecha 15 de septiembre de 1986.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ LINARES y CARLOS MANUEL MARTÍNEZ TORRES, folios 17 y 18.
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, surge a juicio de esta Juzgadora la plena convicción de que efectivamente el acta de nacimiento Nº 799, de fecha 17 de diciembre de 1964, extendida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, es objeto de la omisión y los errores mencionados por el solicitante.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente, establece en el artículo 462 eiusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por errores u omisiones, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal, al presentar copia certificada de su partida de nacimiento, original de su certificación de nacimiento, emitido por el Hospital General “DR. EUGENIO P. D´BELLARD GUATIRE- GUARENAS, Municipio Zamora, Estado Miranda, Departamento de Registro de Estadísticas de Salud, y copia certificada del acta de defunción y copia de la cédula de identidad de su padre, para ilustrar a este Despacho, de la omisión y los errores cometidos en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con el fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ TORRES, en consecuencia donde aparece: “…Se han presentado ante este despacho los ciudadanos: MANUEL MARTÍNEZ LINAREZ…expusieron que el día: DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES…”, debe decir: “…Se han presentado ante este despacho los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ LINARES…y expusieron que: el día DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES…”. Quedó así rectificada el acta Nº 799, de fecha 17 de diciembre de 1964, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 799, vuelto del folio 404 del año 1964, del Libro de Registro Civil de Nacimientos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire ____________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta al solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG/fm.-
Exp. N° 4782-16.
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