REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL DEL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA

Guarenas, 17 de febrero de 2017
206° y 157°

CAUSA: N° 4CM-1217-17
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA.
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA MATA
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELVIA MARGARITA RANGEL
IMPUTADOS: GONZALEZ GUZMAN WENLANDER DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.327.332.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ELVIA MARGARITA RANGEL, Defensora Publica, mediante la cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Juzgado en fecha (30) de enero del 2017, en contra del ciudadano GONZALEZ GUZMAN WENLANDER DOUGLAS, en tal sentido este Tribunal para decidir, y previamente OBSERVA:
En fecha (30) de enero del 2017, fue presentado ante este Juzgado al imputado ciudadano GONZALEZ GUZMAN WENLANDER DOUGLAS, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo acordado por este Despacho en el acto de la Audiencia de Presentación entre otras cosas lo siguiente:

CUARTO: Este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es decretar para el ciudadano imputado GONZALEZ GUZMAN WENLANDER DOUGLAS las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el articulo 242 numeral 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º la obligación de presentarse ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal cada OCHO (08) días, por un lapso de OCHO (8) MESES, 8º los ciudadanos deberán presentar DOS (2) FIADORES DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y 9º estar atentos al llamado que le realice este Juzgado y el despacho fiscal. Así mismo deberán cumplir con trabajo comunitario dentro de las instalaciones de este circuito judicial penal todos los días sábados por un lapso de OCHO (08) MESES.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, vista la solicitud presentada por la Defensora ABG. ELVIA MARGARITA RANGEL, Defensora Publica, debe examinar la necesidad en el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al imputado en los términos inicialmente expuestos o en su defecto su modificación en lo que respecta a la eximición del cumplimiento de la medida de Fianza. Al efecto, considerando este Juzgado que si bien ciertamente el monto de la fianza debe ser fijado tomando en cuenta la capacidad económica del imputado; sin embargo, este supuesto no es el único elemento determinante para obviar su procedencia, pues como es ampliamente reconocida por la doctrina patria, el monto fijado debe ser suficientemente significativo no sólo con el patrimonio del imputado, sino en relación al tipo de delito atribuido, referido en este caso a los delitos de: GONZALEZ GUZMAN WENLANDER DOUGLAS los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, con el aumento de un tercio a la mitad. Adicionalmente, se debe recordar que el fiador puede ser cualquier persona que pueda satisfacer el monto de la caución solicitada por el Tribunal y no necesariamente debe guardar una relación o vínculo jurídico con el imputado. En el caso que nos ocupa, es evidente para esta Juzgadora, la imposibilidad económica que tiene el referido ciudadano y su entorno familiar de satisfacer la fianza impuesta, así que en base a esto y las máximas de experiencia, atendiendo al criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a que LA JUEZ de Control al dictar la medida debe tomar en consideración el hecho cierto que la misma efectivamente pueda ser cumplida por el imputado, pues en caso contrario incurriría en una posible negación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, aplicando los criterios de sano juicio y proporcionalidad al considerar las limitaciones económicas del imputado, así como la buena conducta pre-delictual, resulta procedente decretar la modificación de las condiciones impuestas originalmente en lo que respecta a la medida de caución económica. En consecuencia, considera quien aquí decide, otorgar a al ciudadano GONZALEZ GUZMAN WENLANDER DOUGLAS, Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CAUCIÓN JURATORIA a favor del ciudadano GONZALEZ GUZMAN WENLANDER DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.327.332, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo 242 numeral : 9° estar atento al llamo que le realice este Juzgado y el Despacho Fiscal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión a las partes, para dar cabal y oportuno cumplimiento. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MATA

ERA.-
Causa Nº 4CM-1217-17