REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 de febrero de 2017
206 y 157°
CAUSA Nº: 1Aa-10849-17

FISCALIA: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ABG. CARLA FLORES.-

IMPUTADO(S): ANDRÈS BRAYAN CAMEJO PÈREZ.-

DEFENSA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, DEFENSORA PÚBLICA SÈPTIMA (7º) PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. -


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Elizabeth Corredor Pereira, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7º) Penal del ciudadano Brayan Andrés Camejo Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Elizabeth Corredor Pereira, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7º) Penal, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por la Profesional de Derecho Elizabeth Corredor Pereira, en su condición de Defensora Pública Séptima (7º) Penal del imputado Brayan Andrés Camejo Pérez, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de 2016.

Cursa al folio treinta y nueve (39) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dejando constancia que el recurso fue incoado al primer (1°) día hábil para su interposición.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se produjo en audiencia celebrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha doce (12) de diciembre de 2016, y desprendiéndose del cómputo que transcurrió UN (01)) día hábil, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se produjo en fecha ocho (08) de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Brayan Andrés Camejo Pérez.

Y conforme a las previsiones del artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En razón a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional de Derecho Elizabeth Corredor Pereira, en su condición de Defensora Pública Séptima (7º) Penal del imputado Brayan Andrés Camejo Pérez, en contra de las decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Séptima (7º) Penal del imputado BRAYAN ANDRÈS CAMEJO PÈREZ, en contra de las decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. FRENNYS BOLÌVAR

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10849-17
VZP/ZBM/FB/LAS/eh.-.