EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 1Aa-10862-17
IMPUTADO (S): ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ
FISCAL: ABG. CARLAS FLORES FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION AGRAVADA.
DEFENSA PRIVADA EDUARDO JOSE SANCHEZ Y ELIZABETH H VILORIOA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (CESE DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD).
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abgs. Eduardo J. Sánchez A. y Elizabeth H. Viloria A., contra la decisión de fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2016, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido Argenis Enrique Viloria Hernández; por la presunta comisión de los delito de Secuestro Agravado, Previsto y Sancionado en Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las Agravantes del Articulo 10 Numerales 12 y 16 Ejusdem y Asociación Agravada; Previsto y Sancionado en el Artículo 37 en Relación con el 29 numerales 4 y 9 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo : esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el presente caso, algunas de la causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del citado Código y al efecto, observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de cierto supuestos, los cuales son: La legitimidad (presupuesto subjetivo) Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. Eduardo J. Sánchez A. y Elizabeth H. Viloria A., en la causa seguida contra del imputado, Argenis Enrique Viloria Hernández cumple con lo presupuesto antes referido y al efecto, se observa:
Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa que el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Abgs. Eduardo J. Sánchez A. y Elizabeth H. Viloria A., tal como se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.
En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:
La decisión impugnada fue proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016).
Los Profesionales del derecho Abgs. Eduardo J. Sánchez A. y Elizabeth H. Viloria A de la causa seguida contra del Imputado Argenis Enrique Viloria quedo notificado el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016 de la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido e interpusieron el recurso de apelación el día Dos (02) de Diciembre de 2016.
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio (97) de la presente compulsa, que desde el 24 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 02 de Diciembre del 2016, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de 5 días hábiles, a saber: 29 y 30 de Noviembre y 01, 02,y 03 de Diciembre del 2016, donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde 14 Diciembre de 2016, fecha en la cual la representación de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 19 de Diciembre del mismo año (inclusive), fecha en la cual no presento escrito de contestación, venciéndose dicho lapso para su interposición de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Y en lo concerniente, al acto impugnable, esta Sala observa que se produjo en fecha 24 de Noviembre del 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Argenis Enrique Viloria Hernández y se interpuso el recurso de apelación el día Dos (02) de Diciembre de 2016.
Y conforme a las previsiones del artículo 428, literal “C” y 439, numeral “4” del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es recurrible. Así se decide.
En razón a lo procedentemente expuestos, esta Sala al verificar que no se configuran ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Abgs. Eduardo J. Sánchez A. y Elizabeth H. Viloria A. en contra de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decretó la decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido Argenis Enrique Viloria Hernández e interponiendo el recurso de apelación el día Dos (02) de Diciembre de 2016.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Abgs. Eduardo J. Sánchez A. y Elizabeth H. Viloria A. en la causa seguida a su defendido Argenis Enrique Viloria Hernández en contra de la decisión dictada en fecha ocho (24) de Noviembre de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decretó la decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad
Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa Nº 1Aa-10862-17
MOB/ZBM/VZP/LA/ara
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