REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Febrero de 2017
206° y 157°
CAUSA Nº. 1Aa- 10868-17
IMPUTADO: VELAZQUEZ BELLO JONATHAN JESÙS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RIVAS MATERANO CARMELO GABRIEL.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO.
FISCAL: ABG. CARLA ALEJANDRA FLORES, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la abogada Carla Alejandra Flores, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó en contra del imputado Jonathan Jesús Velázquez Bello, la libertad plena y sin restricciones, a tenor de lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:
“…El Ministerio Público, solicita muy respetuosamente el derecho de la palabra, a los fines de ejercer de manera oral formal Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, conforme al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta representación Fiscal, las resultas de la presente causa, no pueden ser satisfecha con la aplicación de una libertad plena y sin restricciones a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que estima el Ministerio Público, se encuentran llenos o satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente los artículos 236, 237, 238 tal y como lo es, un hecho punible que merece privativa de libertad, aunada que existen esos elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Velázquez Bello Jonathan Jesús, en los hechos anteriormente narrados, configurándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causa (sic) y la presunción legal, sino también judicial de peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que solicito se remita la presente causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que la presente causa sea remitida a una instancia superior…”
Por su parte la Defensa del imputado Velázquez Bello Jonathan Jesús; expuso:
“…se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. Rivas Materano Carmelo Gabriel, quien expone: “En razón del recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera la defensa que el mismo no está ajustado a derecho, se evidencia una violación clara de los derechos constitucionales, el no tiene trato con los otros dos ciudadanos aparte tiene dos días trabajando en la empresa, la decisión de este Digno Despacho es clara al limitar la libertad de mi defendido considero que la decisión emanada de este Juzgado legal y constitucionalmente se encuentra encuadrada en los principios que rigen nuestra norma adjetiva penal referente al estado de libertad. Es todo...”
La decisión recurrida estableció:
“…PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano Velázquez Bello Jonathan Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.119.412, no se admite la imputación realizada por el Ministerio Publico ya que el mismo es contratado por una empresa privada, y no es funcionario público adscrito a la empresa Algodones Orinoco, en consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones, a tenor de lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el apelante que en el presente caso no procede la libertad plena que le fue acordada al ciudadano Jonathan Jesús Velázquez Bello, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se configura la presunción legal de fuga prevista en el artículo 237 eiusdem y el peligro de obstaculización, en este sentido observa esta Alzada:
Revisada el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Se encuentra acreditado que en fecha dos (02) de febrero de 2017, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de interponer una denuncia, una ciudadana quien quedó identificada como Colon, quien manifestó lo siguiente: “me encontraba transitando por el casco central de Los Teques, y logre percatar que varias de la prendas de vestir de exhibición de la tienda “INVERSIONES JUANITA” entre ellas pantalones de tela de jean y camisas ahambrai, las cuales son confeccionadas por la empresa “ALGODONES DEL ORINOCO”, indicando además que en dicha empresa se han suscitados varios hurtos y que las prendas de vestir son del estado Venezolano, las cuales no son comercializadas por las empresas privadas.(folio 2 y 3 del presente expediente)
Igualmente surge el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de febrero de 2017, donde dejaron constancia de haberse trasladado a la EMPRESA DE ALGODONES DEL ORINOCO, una vez en dicho establecimiento fueron atendidas por una ciudadana identificada como Colon, a quien inquirieron si en la misma trabaja un ciudadano llamado de nombre Giovani, manifestando la ciudadana que dicha persona trabaja en el área coordinación de comercialización, donde al preguntarle si en dicho departamento, en horas de la mañana, le realizaron un despacho a una tienda llamada “Inversiones Mi Juanita”, respondiendo de libre de coacción alguna, que junto a otro compañero de trabajo de nombre Kevin, realizan ventas de mercancías clandestinas (folio 5 al 7 del presente expediente).
Cursa al folio diecinueve (19) del presente expediente, acta de entrevista, rendida por una ciudadana Yanet, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “… Comparezco por este Despacho debido a que el día de hoy, me encontraba en el negocio de nombre “Mi Juanita” donde laboro como vendedora y de pronto se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística debidamente identificados, por la cual solicitara que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar, en el cual expuso que desconocía de la proveniencia de la mercancía debido a que solo era vendedora…”
Cursa al folio veinte (20) del presente expediente, acta de entrevista, rendida por una ciudadana María, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “… Comparezco por este Despacho debido a que el día de hoy, me encontraba en el negocio de nombre “Mi Juanita” donde laboro como vendedora y de pronto se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística debidamente identificados, solicitando conversar con la propietaria de dicha tienda por lo que fueron anunciados con la señora Juana María Rodríguez minutos después logro observar que los funcionarios solicitaron que se les fuera entregado una variedad de pantalones y caminos tipo: JEAN, marca Algodones del Orinoco, por lo que la compañera Yanet y ella, procedieron a recoger la mercancía y meterlas en caja y procedieron ir a la Sede para la realización de la entrevista, así pues expuso que, tiene un año trabajando en la tienda, es vendedora y desde el mes de diciembre se están vendiendo ese tipo de pantalones y camisas y la que realizo la mercancía al local fue la ciudadana Juana Rodríguez…”
Cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente, acta de entrevista, realizada a la ciudadana Juana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó lo siguiente: “… comparezco por este Despacho debido a que Funcionarios del C.I.C.P.C, se presentaron en mi local comercial de nombre Inversiones “Mi Juanita”, inquiriéndome información al respecto a unas camisas y algunos pantalones que tenia de muestra en distintos maniquís, por lo que les manifesté que esa mercancía había sido entregada el día de hoy jueves 02-02-2017, por un ciudadano de nombre GIOVANI, quien en varias oportunidades se ha presentado en mi local e compañía de dos personas más de quien desconozco sus nombres, como proveedores, ofreciéndome distintas prendas de vestir un precio accesible, con envestidura de la Empresa de Algodones Orinoco, por o que yo le solicite un presupuesto en el mes de diciembre, haciéndome entrega de un documento con un sello alusivo a dicha empresa de propiedad Social, y fue hasta el día de hoy que el ciudadano de nombre GIOVANI me envió la mercancía en horas de la mañana con un motorizado, pero me la dejo a consignación debido a que cuando la cancelara en días venideros, me entregaría dicha fractura…”
Del análisis de los elementos de convicción anteriormente transcritos, esta Sala observa, que los hechos en ellos descritos y los cuales presuntamente ejecutó el ciudadano Jonathan Jesús Velázquez Bello, no pueden ser considerados como una acción típica y antijurídica, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, específicamente los delitos imputados por la representación fiscal como lo son Peculado Doloso Propio en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del ejusdem, toda vez que de ninguno de los elementos presentados se desprende que el ciudadano Velásquez Bello Jonathan . Jesús, se haya apropiado a ayudado a apropiarse o distraerse de mercancías o productos del patrimonio público, cuando de las mismas actas se determina que tenia dos días cumpliendo funciones de vigilante por una empresa.
Así, no encontrándose configurados los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presentes de manera concurrentes para decretar una medida de coerción personal, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó libertad plena sin restricciones al ciudadano Jonathan Jesús Velázquez Bello, a tenor de lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carla Alejandra Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carla Alejandra Flores, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (04) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó en contra del imputado Velázquez Bello Jonathan Jesús, la libertad plena y sin restricciones, a tenor de lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecute la inmediata libertad del ciudadano Velázquez Bello Jonathan Jesús.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
JUEZA PONENTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10868-17
VZP/ZBM/FB/LAS/Joseph.
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