REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01
Los Teques, 17-02-17
206° y 157°
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR
CAUSA N° 1A-a10845-17
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la procedencia o no, del Recurso de Revisión interpuesto por la penada de autos, ciudadana; GUZMAN MORENO MARIELYS ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.121.944, ratificado por la Defensa Pública Nº 09º en fase de Ejecución, Abg. LISBARNE SALAZAR, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de la referida justiciable, contra la sentencia condenatoria impuesta a la penada de autos, dictada en el acto de audiencia preliminar en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, concatenados con el artículo 86 del Código Penal.
Esta Sala, a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente
3.- Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.
En este estado y señalado lo anterior, constata esta Sala, de la lectura realizada al escrito de revisión, que la pretensión de dicho recurso, es reformar la pena impuesta por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), y se proceda al reajuste o rectificación de la pena aplicable a favor de la penada de autos, ciudadana; GUZMAN MORENO MARIELYS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.121.944, toda vez que la misma fue condenada en base a lo previsto en el artículo 376 (ahora 375) del anterior Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, y se le realizó una disminución de la pena, que no podía ser menor para ese momento procesal, al límite inferior de la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, alegando el recurrente que para el momento de los hechos y al dictar sentencia no se tomo en consideración que la penada era menor de los veintiún (21) años y ser primaria en el delito, por lo que a su criterio, lo correcto y ajustado a derecho para este momento procesal es realizar el reajuste o rectificación correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal colegiado quiere resaltar que la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión de los delitos por los cuales fue sentenciada la penada de autos, de tal razón que, aplicar una pena inferior al límite mínimo en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el resguardo de principios legales, pues siempre es discrecional del Juez que conoce de la causa principal, rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerara el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una Ley Penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que éste procede en los casos cuando haya una Ley Penal sustantiva más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden procesal penal, y los principios generales del derecho.
Es por lo que quienes aquí deciden, quieren resaltar que la Ley Procesal que entró en vigencia recientemente, si bien, es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y los hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el presupuesto establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), ya que como se señaló anteriormente, no se promulgó una ley que le haya quitado el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le ha disminuido la pena establecida por el legislador, a los delitos por los cuales fue condenada la ciudadana GUZMAN MORENO MARIELYS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.121.944.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, ante el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la penada de autos, ciudadana GUZMAN MORENO MARIELYS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.121.944, ratificado por la Defensa Pública Nº 09º en fase de Ejecución, Abg. LISBARNE SALAZAR, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del referido justiciable, contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto (6º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), es declararlo IMPROCEDENTE, por no acreditarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la penada de autos, ciudadana GUZMAN MORENO MARIELYS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.121.944, ratificado por la Defensa Pública Nº 09º en fase de Ejecución, Abg. LISBARNE SALAZAR, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de la referida justiciable, contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto (6º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, concatenados con el artículo 86 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen.-
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP/ZBM/FB/LAS/Enoy
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