REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES
Los Teques, 17-02-17
206° y 157°
CAUSA Nº 1A- a10867-17
IMPUTADO: Carpio Lorca Daniel Eduardo, titular de la cédula de identidad número V-23.608.963.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Claret Ochoa, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
FISCAL: Abg. Carla Flores, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: Dra. Frennys Bolívar.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho Carla Flores, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó, entre otras cosas, la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano Carpio Lorca Daniel Eduardo, titular de la cédula de identidad número V-23.608.963.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 08-02-2017, se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a 10867-17, siendo designada Ponente a la Dra. Frennys Bolívar, Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su interposición..
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla nuestra).-
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, el 04 de febrero de 2017, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Carla Flores, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Carpio Lorca Daniel Eduardo, titular de la cédula de identidad número V-23.608.963, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS APREHENDIDOS
Ahora bien, el 04 de febrero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido del imputado Carpio Lorca Daniel Eduardo, titular de la cédula de identidad número V-23.608.963, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano DANIEL EDUARDO CARPIO LORCA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.608.963, y con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las presentes actuaciones por NO encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara su libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes (…) SEXTO: Este Tribunal, una vez oído a las partes y visto el recurso de apelación ejercido oralmente en la presente audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede…”. (Folios 117 y 118 del expediente original). (Negrilla nuestra)
TERCERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho Carla Flores, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…inmediatamente (sic) la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ‘Esta representación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en uso de mis atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Ministerio Publico en este mismo acto ejerzo el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, contemplado en el artículo 374 de la norma adjetiva penal vigente toda vez que esta representante del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la fecha en que se lleva a cabo el mismo, por otra parte considero que existen elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano pudo haber participado en los hechos antes señalados por mi persona, aunado al peligro de fuga y la magnitud del daño causado siendo el bien jurídico tutelado en la presente causa como es la vida el bien más preciado de todo ser humano y aunado a ello que en este caso perdieron la vida tres (03) personas es por lo que solicito que se remita ante el Órgano Superior Jerárquico a los fines que estudie la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha. Es todo…”. (Folio 118 del expediente original). (Negrilla nuestra).-
CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
La Profesional del Derecho, Defensora Pública del ciudadano Carpio Lorca Daniel Eduardo, titular de la cédula de identidad número V-23.608.963, alegó en la Audiencia de Presentación del Aprehendido según consta en la referida acta, lo siguiente:
“…Continuamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica. Abg. Claret Ochoa, quien manifestó: ‘mantengo mi posición en cuanto a la nulidad de las actas asimismo me opongo al Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público’. Es todo…”. (Folio 118 del expediente original). (Negrilla nuestra).-
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la libertad plena y sin restricciones sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Carpio Lorca Daniel Eduardo.
Igualmente se verifica que el Fiscal del Ministério Público, presenta al ciudadano CARPIO LORCA DANIEL EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos ZULEISKRA CARIDAD ROMERO DELGADO, YORCA PAOLA RANGEL DIAZ, YEISI CAROLINA BECERRA COVA, previsto y sancionado en artìculo 406.1 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, establecido en el artìculo 286 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES em perjuicio de SINDY ISAMIR CASTILLO GRIMAS, establecidas en el artìculo 413 ibidem.
En esa misma oportunidad, solicita el Ministerio Público “se califique la flagrancia por lo cual invoco la sentencia nro. 526 com ponencia de Dr. Ivan Rincòn, en virtud de lo cual se legitima la detenciòn y Cesar lãs presuntas violaciones al poner al ciudadano presentes em sala a la orden de este ente jurisdiccional y solicita se decrete la detenciòn del ciudadano como flagrante, pido la aplicaciòn del procedimiento ordinário... solicito se decrete la medida de privaciòn preventiva de la libertad...” (Subyado nuestro)
El Tribunal de Control por su parte, decreta la nulidad de la aprehensiòn, acuerda la libertad sin restricciòn y el procedimiento ordinario.
Como se constata de la peticion fiscal y de la respuesta del Tribunal, es evidente la contradicción em peticiòn fiscal, ya que o la detenciòn de un ciudadano se efectua en flagrância bajo cualquier supuesto, o previa orden judicial, eso emana del artìculo 44.1 Constitucional.
La sentencia Nro. 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no dice, ni se interpreta, que el acto inconstitucional mediante el cual un ciudadano es aprehendido sin orden judicial y sin haberse conseguido flagrante en el hecho, se puede legalizar. Ese acto es nulo. Lo que se interpreta de esta decisiòn, es que ese ciudadano, que há sido investigado sobre el cual no se há librado orden de aprehensiòn, cuando es presentado al juez de control, el titular de la acciòn penal puede solicitar que se examinen los extremos del artìculo 236 del Código Organido Procesal Penal, y una vez cumplidos los mismos, proceda a decretar la medida de privaciòn judicial preventiva de la libertad, cuya decisiòn es un acto del juez, sujeto apelaciòn, pero que no debe entenderse como una legalizaciòn de un acto inconstitucional como lo es la aprehensiòn sin orden judicial y sin ser el hecho flagrante, por tanto un acto nulo por inscontitucional no se puede legalizar. Una detenciòn en donde no hay flagrancia no la puede declarar un Tribunal con fundamento a la sentencia 526 antes referida.
Aclarado el punto, se observa, que efectivamente la aprehensiòn del ciudadano CARPIO LORCA DANIEL EDUARDO, se produce fuera de los supuestos del artìculo 44.1 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hecho se cometio el dìa 30 de enero de 2016, y la aprehensiòn tiene lugar el dìa 02 de febrero de 2017, y tampoco consta orden judicial de aprehensiòn expedida por un Tribunal competente, por lo tanto dicho acto de aprehensiòn resulta nulo, asi el acta cursante a los folios 307 y 308 del presente expediente.- ASI SE DECRETA.
Ahora bien, visto que el ministerio pùblico ejerce apelaciòn bajo efecto suspensivo por cuanto solicito la medida de privaciòn judicial preventiva d ela libertad y el Tribunal de Control solo se limitò al decreto la nulidad de la aprehensiòn de conformidad con el artìculo 44.1 Constitucional pero no examinó los presupuestos legales del artìculo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, para determinar la procedéncia o no de la medida de privaciòn judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, en este sentido, siendo el eje fundamental de la apelaciòn, el decreto de esa medida de coerciòn personal, pasa esa Sala de Apelaciones a estimar cuanto sigue:
En el presente caso, nos encontramos frente a hechos punibles, cuando de la transcripciòn de la novedad del dia 30 de enero de 2016, se deja constancia que en la medicatura forense, se tres cuerpos sin vida de unas ciudadanas procedente del Barrio Santa Eulalia, final calle Ramòn Vicente Tovar, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, presentando multiples heridas producidas por el paso de proyectiles.
Asimismo consta Acta de Investigaciòn Penal, mediante la cual se deja Constancia que funcionários abscritos a la Delegación del Estado Miranda, Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, se trasladaron a medicatura forense, y luego de examinar los cuerpos, se entrevistaron con una ciudadana de apellido BURGOS, madre de una de lãs occisas, quien manifesto que el dia 29-01-2016, se encontraban realizando um festividad entre família y varias amistades de su hija Zuleskra, al transcurrir la noche todo marcho bajo control, y al llegar al amanecer se apago la música y todas lãs personas proceden a retirarse, em esse momento su hijo decide acompañar hasta la entrada del cabotaje a sus amistades, comienza una discusiòn entre Zuleiskra y otras amigas de Ella con una muchacha de nombre Oriana, a quien le dan una bofetada, esta se retira amenazando que va a buscar a su Hermano para que lãs mate. Seguidamente la ciudadana Burgos, comienza a subir a las muchachas a su casa logra meterlas a todas, hasta el momento que llega Yesica Orina y un ciudadano que apodan “El chino”, quien desenfunda un arma de fuego y comienza a disparar hacia la entrada de la casa, ocasionando varias heridas.
Acompaña el ministério publico la planilla de levantamiento de cadáver y acta de inspecciòn técnica, determinándose así la comisiòn de los delitos pre calificados por el ministerio publico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos ZULEISKRA CARIDAD ROMERO DELGADO, YORCA PAOLA RANGEL DIAZ, YEISI CAROLINA BECERRA COVA, previsto y sancionado en artìculo 406.1 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, establecido en el artìculo 286 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES em perjuicio de SINDY ISAMIR CASTILLO GRIMAS, establecidas en el artìculo 413 ibidem.
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 236, cursan en actas los siguientes elementos:
1.- Acta de investigaciòn penal del 30 de enero de 2016, mediante la cual se deja constancia del lugar donde se podìan ubicar a la ciudadana ORIANA, quien quedó identificada como YORDELYS ORINA RIVAS GONZALEZ.
2.- Acta de entrevista a la ciudadana BURGOS, quien manfiesto, que luego de la discusión que sostuvo su hija con ORINA, esta se presentò junto con YESICA Y EL CHINO, este ùltimo quien procede a disparar para la puerta de su casa.
3.- Acta de entrevista de un ciudadana que quedò identidicado como GRIMAN, quien manifestò que se encontraba el sabdo 30 de enero de 2016, en la reunciòn en donde se bpresentadon ORIANA YESIKA Y EL CHINO, y este luego de preguntar quien se estaba metiendo con su hermana, comenzò a disparar en contra de la puerta de la residencia.
4.- Acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ, quien aportò una foto del ciudadano apodado EL CHINO, identificandolo como YEISON MONTILLA MORENO, EDUARDO LORCA, GABRIEL RODRIGUEZ, MACKGREGORI CAÑIZALES CANACHE, quiens presuntamente estaban con El Chino, Oriana y Zuleika cuando dispararon.
5.- Acta de entrevista al ciudadano JOSE, quien manifiesta que el ciudadano MACKGREGORI, es el lider de una banda delincuencial, junto con los ciudadanos LEONARDO MONTILLA MORNO, ORINA YOSDEILIS RIVAS GONZALEZ, EDURADO LORCA, GABRIEL RODRIGUEZ, DARWIN JOEL MIJARES.
6.- Acta de entrevista de la ciudadana BURGOS, quien manifestò que Daniel el día de los hechos, se fue con EL CHINO, a buscar unas pistolas, para matar a sus familiares.
Esos han sido los elementos presentados por le Fiscal al momento de la presentaciòn del aprehendido, de donde si surgen elementos en su contra como uno de los presuntos autores del hecho. A esto se suma que en la tramitaciòn y lapso para remitir el presente recurso, el ministerio pùblico consigno acta de entrevistas de los ciudadanos BURGOS y ROMERO esta vez rendidas ante la Fiscalìa del Ministerio Público, y quienes manifiestas que el ciudadano DANIEL EDUARDO CARPIO, si estuvo el dìa de los hechos, que saliendo corriendo con ORINA, y luego se presenta junto con EL CHINO y otros ciudadanos identificados.
De este modo, es de considerar que estamos en fase investigativa, por lo que ante la posibilidad que dicha calificación puede variar con el acto conclusivo fiscal, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso, determinada la existencia de hechos punibles, no prescritos y que merece pena corporal, que existen elementos de convicción procesal por lo que debió el Tribunal de Instancia, una vez decretada la nulidad de la aprehensiòn, analizar los requisitos del artículo 236 para luego estimar la procedencia de la medida cautelar, tomando para ello el cuenta la presunción de peligro de fuga y de obstaculización a que se refiere el mencionado artículo en el numeral 3, de este modo, considera igualmente esta Alzada que esta dada la presunción sobre el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, esto es por la pena que podría llegar a imponerse al imputados, la cual supera en su límite los diez años, el grave daño causado, en donde se observa los multiplicidad de bienes jurídicos afectados y que son tutelados por nuestro legislador, asi como la multiplicidad de victimas.
Así el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al igual que el peligro de fuga, es una presunción juris tantum, y la misma también se ve reflejada en el caso que nos ocupa, por las razones siguientes:
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que lo co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si lo imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Diversos tratadistas patrios, entre ellos el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, adoptan la siguiente posición en este sentido, expresando lo siguiente:
“…tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias sujetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…(p.40)…” (Negrilla nuestra).-
De esta forma, no basta señalar que el detenido es primario o que goza de un domicilio fijo, pues es deber analizar las demás circunstancias que del alguna forma podrían poner en peligro el proceso o obstaculizar el mismo, lo cual no hizo la instancia en el caso en análisis, en donde de las actas se desprende que los imputados fueron señalados por las victimas usuarios de transporte público abordado por los imputados según el manifiesto de los denunciantes, por lo que surge la presunción de que el imputado podría influenciar en víctimas y testigos para que éstos se abstengan de declarar en relación al hecho imputado por la Representación Fiscal y de esta manera obstruir la búsqueda de la verdad en el proceso.
Así las cosas, estima la Sala, que revisado como ha sido el contenido de las actas del expediente, las entrevista realizadas a la víctimas y los demás elementos de investigación allí incorporados, el DANIEL EDUARDO CARPIO, podría influenciar para que los testigos declaren falsamente con relación al hecho imputado, alterando la verdad de esos hechos acontecidos y de esta manera quede ilusoria la búsqueda de la verdad por parte del titular de la acción penal, pues al no establecerse la verdad en la ocurrencia de estos hechos, se causaría un estado de indefensión para las víctimas. Se suma a lo expuesto, la magnitud de daño causado, la gravedad del delito, y la pena que este tipo de delito acarrea.
Por lo tanto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de asegurar la presencia de los referidos ciudadanos en el presente proceso, es REVOCAR la libertad plena y sin restricciòn decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 4 de febrerode 2017, decretada a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO CARPIO, y en su lugar se DECRETA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CARPIO,por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la apelación interpuesta por la profesional del derecho CARLA FLORES, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 21 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, el 4 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciòn decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 4 de febrerode 2017, decretada a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO CARPIO,
TERCERO: y en su lugar se DECRETA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CARPIO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos ZULEISKRA CARIDAD ROMERO DELGADO, YORCA PAOLA RANGEL DIAZ, YEISI CAROLINA BECERRA COVA, previsto y sancionado en artìculo 406.1 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, establecido en el artìculo 286 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES em perjuicio de SINDY ISAMIR CASTILLO GRIMAS, establecidas en el artìculo 413 ibidem, en consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que ejecute la medida acordada por esta Alzada, librando la correspondiente boleta de encarcelación.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA FLORES, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10867-17
VTZ/FB/ZBM/LAS/ruth.-
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