REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 17 febrero de 2017
206° y 157°

ACTA DE INHIBICIÓN


Quienes suscriben DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y DRA. FRENNYS BOLIVAR, en nuestro carácter de Juezas integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, vista la causa signada bajo el Nº 1A-a10869-17, seguida en contra de los ciudadanos PÉREZ JÍMENEZ ALEXANDER JOSÉ, GIL CARRASCO JEOBANNY ANTONIO y MEJIAS VALDERRAMA VICTOR JOSÉ, relativa al recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancia ABG. KATHERINE AZUAJE ALVEZ, en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Tribunal de Colegiado, causa signada con el numero Nº 5C-17954-16, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancia ABG. KATHERINE AZUAJE ALVEZ, en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana YESELY COROMOTO OCHOA BELLO, quedando registrada en los libros llevados por esta Alzada bajo el Nº 1A-a 10856-17.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicto decisión en la causa signada con el numero Nº 1A-a 10856-17 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra de la ciudadana YESELY COROMOTO OCHOA BELLO, está Superioridad dicto decisión mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público y confirmo la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional.

Ahora bien, una vez recibida la presente causa, y revisada exhaustivamente pudo constatarte que el presente asunto guarda estrecha relación con el recurso de apelación decidió por esta Alzada, a través de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016), en cuyo dispositivo se declaró sin lugar el recurso de apelación, que en su oportunidad interpusiera las Profesionales del Derecho KATHERINE AZUAJE ALVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público y YANIRA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, por las razones y motivos claramente establecidos en la sentencia anteriormente señalada, entre ellas, esta Corte, se pronunció en torno a las medidas cautelares sustitutivas de Libertad que fueran decretadas a favor de la imputada de marras.

En este contexto, precisan dejar sentado quienes suscriben, al haber analizado esta Corte el recurso objeto de nuestra atención, y al dictar sentencia interlocutoria, en los términos anteriormente señalados, consideramos en este caso afectada nuestra imparcialidad para decidir; desde el ámbito subjetivo, en consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la justa transparencia del debido proceso, lo ajustado a derecho es plantear nuestra INHIBICION, como formalmente procedemos a hacerlo, fundamentándonos en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza.”

En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:
“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.

Por su parte, los artículos 5 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano establece:
Artículo 5. Imparcialidad Judicial. “El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no estarán relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo que están envestidos”.

Artículo 6. Protección de los Derechos. “En el ejercicio de sus funciones el Juez y la Jueza garantizaran a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico”.

En este sentido, la inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causales inhibición o recusación, en consecuencia, cumplimos con nuestro deber de apartarnos del conocimiento de la presente causa, por considerarnos incursas en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedemos formalmente a INHIBIRNOS en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A- a10869-17, contentiva del recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancia ABG. KATHERINE AZUAJE ALVEZ, en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos PÉREZ JÍMENEZ ALEXANDER JOSÉ, GIL CARRASCO JEOBANNY ANTONIO y MEJIAS VALDERRAMA VICTOR JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fundamentándonos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofreciendo a tales efectos a los fines de probar la causal de inhibición invocada, como prueba documental constante de ( ) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por quienes aquí se inhiben.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. FRENNYS BOLIVAR

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a 10869-17
VZP/ZBM/FB/LAS/ojls