REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,
206º y 157º

CAUSA Nº 1Aa-10871-17
PONENTE: DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.


Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, actuando como Defensora Publica de la acusada EMILIS ABREU CASTILLO, contra la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual alega la accionante que dicha omisión un acto lesivo que viola flagrantemente los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada accionante señaló en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“…acudo a Ustedes (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, para interponer ACCION DE AMPARO frente a la conducta Omisiva del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, frente a la SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesto en fecha 17-01-2017,a favor de la ciudadana identificada al encabezamiento, por constituir dicha omisión un acto lesivo que viola flagrantemente los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LOS HECHOS

En fecha 21-11-2016 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de mi defendida: EMILIS ABREU CASTILLO, siendo que mi defendida no se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia se declaro el pase a Juicio y el Tribunal de Control ratifico la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
En fecha: 17-01-2017 se solicito con oficio N° MI-LT-PO-DP3-2017-012 la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Juez Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques por cuanto se evidencia inserto al folio 169 del expediente que la ciudadana: EMILIS ABREU CASTILLO, presenta una constancia medica de embarazo cuyo resultado es POSITIVO.
En consecuencia esta defensa alego el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: Limitaciones. “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de de(sic) sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante el periodo de lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”
En fecha: 31-01-2017, el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dicto un auto donde textualmente señala lo siguiente “…este Tribunal requiere del informe Medico de evaluación realizada en el Hospital GENERAL Dr. VICTORINO SANTAELLA RUIZ, a la ciudadana prenombrada, es por lo que en consecuencia se acuerda solicitar a su defensa técnica a los fines que se sirva a remitir este Juzgado informe médico…”
Ahora bien en fecha : 08-02-2017, esta defensa presente en el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, solicitó información a la Secretaria de dicho Tribunal sobre las resultas de la Evaluación Médico Forense realizada en la persona de la defendida ciudadana: EMILIS ABREU CASTILLO y la misma refirió que en esta misma fecha se recibió por correspondencia las resultas del examen medico donde señala que el tiempo de gestación de la defendida es de 34 semanas y aún el Juez está por decidir, sobre la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública.

EL DERECHO
ACTO LESIVO

En el caso que nos ocupa la Defensa en representación de la ciudadana: EMILIS ABREU CASTILLO, acude a la vía extraordinaria del amparo, por carecer de otro medio ordinario para obtener respuesta por parte del Tribunal agraviante, ya que se solicitó la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Defensa Publica en fecha: 17-01-2017, y para la presente fecha pese a resultas del examen que señala las 34 semanas de gestación de mi defendida ciudadana: EMILIS ABREU CASTILLO, el juzgador aún no ha emitido decisión alguna.
“(…)
Justificado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, la Defensa denuncia la violación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”
Por su parte el articulo 49 del texto constitucional, consagra el derecho al debido proceso, según el cual el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del procedo (sic) y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
(…)
Finalmente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta.
(…)
En consecuencia se evidencia que él NO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, acarrea la violación de los derechos y garantías de rango constitucional que amparan a la imputada, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana: EMILIS ABREU CASTILLO, a través de la Defensa tiene el derecho a exigir el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, como en efecto se hace.

PETITORIO

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con en Los Teques, en sede constitucional, para interponer Recurso de Amparo Constitucional para la protección de los de los (sic) derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana: EMILIS ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.748.578, plenamente identificado en el expediente signado con el N° 1U-819-16, ante el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo PIDO QUE EL PRESENTE RECURSO SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques agraviante a cargo del Juez Cesar Riera instándola como consecuencia de esta (sic) recurso a que el mismo emita pronunciamiento en cuando a la “SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” interpuesta en fecha: 17-01-2017, conforme lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 83 de nuestra carta magna en relación con los artículos 1, 231 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA COMPETENCIA

La Sala observa que según lo afirma la parte accionante, la presente acción de amparo esta dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de la omisión frente a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y Sede, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 7 de la referida Ley.

Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y al respecto observa la Sala:

Que la abogada RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, actuando como Defensora de la acusada EMILIS ABREU CASTILLO, interpuso la presente acción de amparo el día diez (10) de febrero de 2017, señalando entre otros aspectos que en el presente caso existe una violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que, según lo manifestado por la accionante ABG. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, el presunto agraviante Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, existió la falta de pronunciamiento del ciudadano Juez, sobre la solicitud de la revisión de la medida de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la acusada Emilis Abreu Castillo.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción ejercida, la Sala lo hace en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la acreditación de la garantía constitucional denunciada como lesionada, asentó:

“…Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo….” (No. 715 del 10 de mayo de 2001).

“En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.

En base al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Constitucional, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que del examen del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la Abogada RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, actuando como Defensora Pública de la acusada EMILIS ABREU CASTILLO, contra la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de la revisión de la medida de la privación judicial preventiva de libertad por el Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que la accionante no consignó ningún documento que constituyera al menos principio de prueba de los actos judiciales presuntamente lesivos de las Garantías Constitucionales, ni siquiera en copia simple; siendo ello carga del accionante que al no haberse producido, conlleva a declarar la inadmisibilidad de pretensión de tutela constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, actuando como Defensora Publica de la acusada EMILIS ABREU CASTILLO, contra la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de la revisión de la medida de la privación judicial preventiva de libertad por el Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques,
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRESIDENTA


DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LAS JUEZAS INTEGRANTES:


DRA. FRENNYS BOLÌVAR


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO




EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO








VZP/FB/ZBM/LA/Joseph.
CAUSA N° 1Aa-10871-17