REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a 10788-16
FISCAL: ABG. HECTOR PUCHI, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADOS: ERICK MARTIN RAMAYO RONDON y AXEL EDUARDO IBIRMA CORNEJO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CATRO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (2º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ARMANDO MENDEZ y ERLIS PEREZ.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Deisy Castro, Defensora Publica Penal Segunda (2º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del ciudadano Erick Martin Ramayo Rondón y el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Armando Méndez y Erlis Pérez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, estada Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
Primer recurso:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano RAMAYO RONDO ERICK, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido específicamente el consagrado en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando mi defendido no se encontraban cometiendo delito alguno, para el momento en que los funcionarios, aprehensores avistaron a mi defendido y le realizaron inspección corporal sin presencia de testigos, lo que es violatorio del debido proceso, no le incautaron elemento alguno que guarde relación con la comisión de ningún delito, aunado que los funcionarios practicaron un reconocimiento violatorio al debido proceso. La violación al debido proceso es violatorio de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral primero, garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en la condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este la privación judicial preventiva de libertad proferida por el Tribunal Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano RAMAYO RONDO ERICK el fundamento legal de lo expuesto se basa en las normas trascritas a continuación: “Articulo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. “Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caso y formas de este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. El juez debe garantizar el trámite indicado en a Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado. Considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que alusión el numera 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los caso de delitos cuya pena supera los diez años (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar en este casi en especifico no se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y de existir algún delito seria solo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, que por la entidad del delito se debe aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, para lo cual la juzgadora tenía la obligación de imponer a mi defendido de los medios alternos a la prosecución del proceso a los fines que expresara a viva su deseo o no de admitir para una suspensión condicional del proceso, en virtud que por la entidad del delito no se encuentra configurado el peligro de fuga por lo que es razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano RAMAYO RONDON ERICK, manifestó su dirección, fue aprehendido y no opuso resistencia alguna, en el registro corporal no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con la comisión del delito tan grave imputado, tienen empleo estable, no poseen antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar… PETITORIO… Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 14/10/2016, mediante el cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAMAYO RONDON ERICK y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo recurso:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano AXEL EDUARDO IBIRMA CORNEJO goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo… En este sentido, la violación al debido proceso es violatoria de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral primero, garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizada en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Los Teques en contra del ciudadano IBIRMA CORNEJO AXEL EDUARDO, el fundamento legal de lo expuesto se basas en las normas transcritas a continuación: “Articulo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. “Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caso y formas de este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el Código, por violación de garantías procesales. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los presuntos involucrados en el presente proceso. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hacen alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el caso objeto de la presente apelación de autos, observa esta defensa que existe ciertamente una violación flagrante al debido estableció en el artículo 49 de la Carta Magna, tutela judicial efectiva establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los artículos antes mencionado son trascendentes para el presente proceso penal, toda vez que se observan una serie de violaciones al debido proceso y a las formalidades esenciales que debe garantizar el mismo, como lo es en primer lugar, la necesidad de determinar el lugar en que ocurre el presunto hecho punible, ya que si un delito se comete en ningún lugar, se plantea una situación de imposible defensa, lo cual viola otro sagrado principio penal, convalidar esta falta constituye una falta grave en cuando a lo que un proceso garantista como el nuestro refiere, además que no cumple plenamente la imputación penal que debe realizar el Ministerio Público , siendo un acta policial escueta, dudosa e insuficiente. Aunado a lo anterior, deben existir en la generalidad de los procesos penales testigos que certifiquen tanto los hechos como el actuar policial, siempre que por las características propias del mismo no sea posible que estos existan, ahora bien consta que los ciudadanos imputados fueron detenidos en un sitio extremo paso peatonal, por lo que es injustificable que al momento de la aprehensión no haya sido recabado ningún testigo que certificase la actuación del órgano aprehensor, en cuanto al vehículo del cual bajan a los imputados, el cual no está incluido en la cadena de custodia que riela en el expediente, y que no certifica técnica ni objetivamente que sea el mismo que esta denunciado como robado, entendiéndome además que su incorporación al proceso es imposible, toda vez que se trata de un elemento de convicción recabado sin la debida formalidad esencial como lo es la cadena de custodia, sin existir nada más que una supuesta evaluación y una supuesta fotografía tomada al supuesto vehículo incautado. Entonces, si bien es cierto nos encontramos en una fase incipiente del proceso penal, es tan bien cierto, que los pocos elementos de convicción fueron recabados violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que asiste a los hoy imputados por el simple hecho de encontrarse en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que además de ello, no es posible determinar la fecha real del hecho, o si la camioneta incautada es la misma de la que tenían posesión los imputados, ni siquiera el lugar en que se supone sucedió el mismo, ya que ni en la denuncia ni en el acta de aprehensión indican el sitio del suceso, razón por la cual solicito a este digno Tribunal de Alzada, decrete la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por ser insubsanables, y procesa a ordenar la libertad inmediata de los hoy imputados, o en su defecto la nulidad de los elementos de convicción recabados con violación del debido proceso, en virtud igualmente de su imposibilidad de subsanación. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez años (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso en especifico no se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en el caso que nos ocupa, el ciudadanos IBIRMA CORNEJO AXEL EDUARDO, manifestó su dirección, fue aprehendido y n opuso resistencia alguna, no posee antecedentes penales, acreditando con la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad. Ahora bien en atención al desarrollo de la audiencia, es evidente que en primer lugar si existe algún delito, debería ser el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, o en su defecto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, toda que del expediente se evidencia la imposibilidad de colocar a los imputados en el sitio del suceso, o en su defecto en atención a las actas procesales el hecho de que fueron aprehendidos al poco tiempo de ser cometido el hecho punible… PETITORIO… Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 14-10-2016, mediante el cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano IBIRMA CORNEJO AXEL EDUARDO, y en su lugar se ACUERDE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, o en su defecto LA NULIDAD ABSOLUTA de los medios de convicción como lo es la el acta de aprehensión suscrita por el órgano aprehensor, y la supuesta arma de fuego y vehículo incautados, al momento de realizarse la misma, en este orden de ideas se ordene SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en su defecto su LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que los hechos objeto del presente proceso encuadran en el tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. CUARTO: En relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ramayo rondo Erick Martin, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.048.568 y Ibirma Cornejo Axel Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.504.816 (plenamente identificado en autos) han sido participes en el hecho punible, imputado por la representación fiscal, como lo son acta de aprehensión, acta de entrevista rendida por la victima, registro de cadena custodia, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Ramayo rondo Erick Martin, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.048.568 y Ibirma Cornejo Axel Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.504.816 y consecuencia se ordena que la reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto no se evidencia se haya violentado ninguna normativa constitucional, en cuanto igualmente la solicitud de libertad plena y sin restricciones, o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Con relación a la solicitud diligencias solicitadas por la defensa este órgano jurisdiccional la acuerda con lugar…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
Primer recurso:
La Defensa del imputado Ramayo Rondón Erick, manifiesta en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización, dado que su defendido manifestó su dirección, y no opuso resistencia alguna y que dicha decisión le lesiona a sus defendidos garantías constitucionales, tales como la presunción de inocencia y que al haber admitido la Jueza de la causa, la calificación hecha por el Ministerio Público, está sancionado doblemente a sus defendidos.
Segundo recurso:
Los defensores del imputado Ibirma Cornejo Axel Eduardo, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, existe falta de concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si de existir algún delito, debería ser el de aprovechamiento cosas provenientes del delito o en su defecto el delito de robo agravado de vehículo automotor frustrado.
Así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en los cuales encuadra los hechos aquí investigados, es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “Al estimar que el día trece (13) de octubre de octubre, siendo las 08:30 horas de la mañana, se encontraba la Guardia Nacional Bolivariana desempeñando sus servicios en el punto de control fijo de puerta morocha ubicado en el kilometro 34 de la carretera panamericana, Los Teques, Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuando un vehículo se detiene y alerta que se encontraban robando un vehículo modelo Grand blazer de color verde, en el kilometro 41 de la carretera panamericana, al pasar aproximadamente cinco minutos avistaron a una camioneta modelo Grand blazer de color verde, la detuvieron para hacer un chequeo, en la cual se encontraban dos ciudadanos, con una actitud sospechosa, la cual al momento de realizarle un chequeo corporal al igual que el vehículo pudieron incautar dentro del vehículo un arma de fuego tipo pistola de color plateada, con un cargador plateador que portaba cuatro cartucho sin percutir, en ese momento procedimos como a aprehender los ciudadanos”.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 13 de Octubre del 2016, ante el Destacamento Nro 441 Comando Puerta Morocha de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Registro de cadena de custodia de fecha 14 de Octubre de 2016.
3.- Acta de entrevista por ciudadano identificado como Nelson.
4.- Acta de denuncia ante el ante el Departamento Nro. 441, Comando Puerta Morocha de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Ramayo Rondón Erick y Axel Eduardo Ibirma Cornejo se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” ; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.
Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ramayo Rondón Erick y Axel Eduardo Ibirma Cornejo, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.
Por otro lado, en el presente caso no se afecta la presunción de inocencia, tal como lo denuncian la apelante, toda vez que como se explicó con anterioridad la custodia en cárcel se encuentra excepcionalmente permitida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo determinadas circunstancias, como las que se dan en la presente causa.
En relación con la precalificación jurídica acogida por la Juez de Instancia, esta Sala observa que la misma no produce un gravamen irreparable al justiciable, toda vez que la aceptación que hace el Juez de Control de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, que es la imputación originaria, no es definitiva, ni posee carácter vinculante para el Juez de Juicio que conocerá el debate oral y público, el cual solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas recibidas en el debate oral y público, por lo que puede decidir una calificación distinta a la hecha por el Juez de Control. Por tanto, no tiene razón la apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los imputados Ramayo Rondón Erick y Axel Eduardo Ibirma Cornejo, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no generarle gravamen alguno.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación de los ciudadanos Ramayo Rondón Erick Martin y Ibirma Cornejo Axel Eduardo, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… ante la presunción razonable de que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero ordinales 2, 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, pues su defendido posee arraigo y buena conducta, igualmente manifestó su dirección y no opuso resistencia alguna, así mismo del expediente se evidencia al colocar a los imputados en el sitio del suceso, se evidencia de las actas procesales el hecho de que fueron aprehendidos al poco tiempo de ser cometido el hecho, es por lo que considero que debe de existir un cambio calificativo delito; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como es de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Ramayo Rondón Erick Martin y Ibirma Cornejo Axel Eduardo, como en efecto lo hizo el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, Defensora Publica Penal Segunda (2º) del ciudadano Ramayo Rondón Erick Martin y el recurso de apelación incoado por los abogados Armando Méndez y Erlis Pérez, Defensores Privados del ciudadano Ibirma Cornejo Axel Eduardo. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los siguientes recursos de apelación, el primero interpuesto por la Abg. Carmen Deisy Castro, Defensora Publica Penal Segunda (2º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Ramayo Rondón Erick Martin y el segundo incoado por los Abogados Armando Méndez y Erlis Pérez, Defensores Privados del imputado Ibirma Cornejo Axel Eduardo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados anteriormente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP /ZBM/FB/LAS/Joseph.-
Causa Nº 1Aa10788-16
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