REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
206º y 157º


CAUSA Nº: 1A-a 10857-17
ACUSADO: CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER DANIEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.388.362 y Nº V-20.748.414.
DELITOS: EXTORSION.-
FISCAL: Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLIMAURY LAYA.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (negativa de decaimiento de medida).-
JUEZA PONENTE: DRA. VERONICA TERESA ZURITA.-

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica de los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI Y BLANCO MOLINA WILMER DANIEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.388.362 y Nº V-20.748.414, contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (3º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró Sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitado en su oportunidad por la defensa técnica, en contra de los ciudadanos CAMACHO GIL MAIKEL ELI Y BLANCO MOLINA WILMER DANIEL , titulares de la cédula de identidad Nº V-19.388.362 y Nº V-20.748.414, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, una vez admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió decisión en la causa seguida contra los ciudadanos CAMACHO GIL MAIKEL ELI Y BLANCO MOLINA WILMER DANIEL, titulares de la cédula de Nº V-19.388.362 y Nº V-20.748.414, en la cual, entre otras cosas, realizo el siguiente pronunciamiento:

“...Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER DANIEL BLANCO MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente, solicitada por la profesional del derecho DRA. YOLIMAURY LAYA, en su carácter de defensora publica penal, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de cuatro (04) folios útiles, en virtud que no pudo evidenciar que el retardo procesal en la presente causa es atribuirle al Tribunal o al sistema de administración de justicia, en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos CAMACHO GIL MAIKEL ELI Y BLANCO MOLINA WILMER DANIEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.388.362 y Nº V-20.748.414, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Así mismo de un simple computo desde la fecha en que mi defendido quedo Privado de su libertad ha transcurrido un LAPSO SUPERIOR A LOS DOS (02) AÑOS), sin que sea imputable a mi defendido (sic) en virtud que los jueces deben hacer cumplir las boletas de traslado a fin que se realice el acto fijado por el tribunal y así dar cumplimiento a lo ordenado por el juez, en ninguno de los diferimientos el motivo de la falta de traslado ha sido imputable a mis defendidos por lo que a criterio de la defensa técnica, lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello ninguno de los diferimientos han sido imputables a la Defensa y no consta solicitud de prórroga alguna solicitada por la representación fiscal. Estando mis defendidos cumpliendo una pena anticipada por mantenerse privado de su libertad siendo inocentes.

Ciudadanos Magistrados la realidad en la presente causa tal y como se puede evidenciar al expediente es que le fue decretada a mis defendidos una Medida de Privacion que a criterio de la defensa no es Preventiva en razón del tiempo que han permanecido mis defendidos privados de su libertad, vulnerándose el Proceso Debido, la Tutela Judicial Efectiva y los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, todos de rango constitucional y de obligatoria observancia y aplicación por los operadores de “JUSTICIA”, sin bien es cierto que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la seguridad común, el mismo tiene el mismo rango constitucional del derecho de la libertad de mi defendido y que se le trate como inocente garantizando de esa manera bien con la imposición de una medida cautelar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
Es por esta razón que la defensa solicita se decrete el decaimiento de la medida de privación, por haberse diferido la Apertura del Juicio Oral y Público por causas que no son imputables a mis defendidos ni a la defensa, existiendo un retardo procesal en la presente causa y si han trascurrido más de dos años sin que exista una solicitud ajustada a derecho de la representación fiscal, por cuanto no existe solicitud de prórroga alguna, por tanto mal puede el Honorable Juez considerar que la causa del retardo no es imputable al sistema de administración de Justicia. Aunado a ello mal puede alegar el Honorable Juez que el retardo es facultado para garantizar el debido proceso actuando en sede constitucional acotando el juramento de Ley, los derechos constitucionales que le asistan a mis defendidos, en lo que debe prevalecer los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad y como garante de estos derechos y principios debe hacer cumplir sus mandatos y decisiones. Así mismo queda señalado que no existe solicitud de prórroga legal realizada de manera oportuna por parte de la representación fiscal, no existe diligencia alguna por parte del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del código Orgánico Procesal Penal, en el que se haga cumplir el auto de traslado dictado en el ejercicio de las atribuciones legales lo que consideración de esta defensa atenta contra el debido proceso y los derechos constitucionales que existen a mis representados, quienes se encuentran privados de su libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 30-11-16, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, el cual fue notificado a la defensa en fecha 08-12-16, mediante el cual se negó a los ciudadanos, MAIKEL ELI CAMACHO GIL y WILMER DANIEL BLANCO MOLINA, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mis defendidos, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…”

TERCERO
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, que del presente asunto, se evidencia que se infringe principios y garantías constitucionales, que atentan contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, lo que hace imposible la continuación del proceso penal, por lo que en resguardo de ellos está sala procede anular de oficio la decisión mediante la cual se declaro sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad:

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo recurrido en apelacion, este Tribunal Colegiado para decidir, debe hacer mención a la Sentencia Nº 556 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Subrayado y Negrillas Nuestra).

En este orden de ideas y siguiendo el hilo argumentativo, es menester de esta Alzada, destacar lo señalado por Nuestro Máximo Órgano Rector, referente al tema de las nulidades, sentencia Nº 221 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con carácter vinculante, en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado DR.JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señalando so sucesivo:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
(…)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
(…)
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
(…)
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Una vez transcrita, la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, debe esta Alzada, resaltar la importancia que tienen en el proceso penal garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y por ende a la tutela judicial efectiva que resulten lesionados, y los cuales están estrechamente ligados entre sí, en tal sentido en relación a dichos aspectos esta Superioridad debe señalar lo siguiente:

En primer lugar, El Debido Proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, convirtiéndose el Debido Proceso en el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

El Debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de justicia, ya que es el derecho del justiciable a un proceso justo, el cual debe interpretarse como un concepto muy amplio que encierra dentro de sí numerosas normas jurídicas previamente establecidas, tales como, el principio de celeridad, derecho a ser oído por sus jueces naturales, presunción de inocencia, derecho a la defensa, igualdad procesal, libre acceso probatorio, derecho a una sentencia motivada, derecho a la doble instancia, entre otros; el cual es un Derecho de rango constitucional, que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse una solución a una situación de derechos en conflicto, sino, que además, dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, ya que cualquier violación a estos derechos constituye causal de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido.
En segundo lugar, cabe señalar, que los derechos del hombre entendidos estos, en su doble dimensión individual y social, son aquellos que les son propicios a su esencia y naturaleza y que tienden, al logro de la libertad y de la dignidad del ser humano, es decir; los derechos fundamentales del hombre son los factores indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de este y por ende del progreso material y cultural de la sociedad a que pertenece. Es de la naturaleza del ser humano la defensa de su persona, así como de los derechos que le atañen a él (el derecho de defender sus derechos). El derecho es quien rige las relaciones sociales, los distintos ordenamientos jurídicos presentan una jerarquía normativa que preconiza la aplicación de ciertos deberes y derechos que van a conformar una esfera protectora del individuo sometido a esa figura del Estado que debe garantizar el efectivo cumplimiento de dichas disposiciones.

Es en garantía de la libertad que ha sido consagrada en la normativa imperante en cada Estado el derecho a la defensa, como un derecho fundamental, ligado inseparablemente al debido proceso y que permite garantizar la realización de otros derechos. El derecho a la defensa en nuestra Carta Magna, parte del artículo 44 constitucional, que estatuye la libertad como derecho inviolable, regulando las hipótesis de privación de libertad, de condena y la consagración del derecho de comunicación; el derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa.

La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, en el fondo el derecho a la defensa procesal de las partes constituye la implementación en el proceso de la participación de las personas que tienen interés en el litigio y pueden verse afectados por la decisión judicial. El derecho a la defensa permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales; es la facultad que tiene las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso. Este derecho se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales que pueden hacer valer sus derechos e intereses, y el Juez como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado del proceso, en virtud de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, es decir; se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar, el derecho de defensa corresponde a todo imputado, sindicado, acusado, procesado, condenado, etc., y este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura, la aprehensión en flagrancia; de ello se desprende que la finalidad del derecho a la defensa estriba en hacer valer con eficacia, dentro del proceso penal, el también derecho constitucional a la libertad del ciudadano, y en caso de que se esté en presencia de indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar, como en el de conocer y rebatir, por eso está prohibida en el proceso penal la indefensión, y en caso de existir es causa de nulidad de los actos que se hayan vulnerados.

En tercer lugar, vale mencionar, que las decisiones pueden ser revisadas o impugnadas, en ese sentido la mayoría de las legislaciones contienen mecanismos de impugnación y/o revisión de las sentencias, y cuyos medios de impugnación pueden ser analizados desde dos perspectivas fundamentales; una como un derecho de impugnación ligado al valor “seguridad jurídica” y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la otra perspectiva se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas y el derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo.

La doble instancia desarrolla la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones judiciales, propia de un modelo democrático en virtud del cual toda persona que acuda al Estado deberá garantizársele un control de la legalidad permitiéndosele la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones por parte de un funcionario distinto (ad-quem) al que profirió la resolución a fin de que este enmiende los posibles yerros en los que incurrió el funcionario inicial (a-quo).

El ordenamiento jurídico persigue que su aplicación sea cónsona con sus fines, a la Sociedad y al Estado le interesa que se obtenga el mejor grado de justicia para que los particulares acepten el sistema y se convierta en paz social, los medios de impugnación cooperan a los fines de perfeccionamiento en la ejecución de la función pública, de tanta significación como es la de administrar justicia, lo que redunda en la estabilidad social y política. Las impugnaciones de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Les interesa al Estado y a la Sociedad que se alcance un grado elevado de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultados de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, por ello se han establecido recursos o formas de remediar los errores o vicios que se han cometido en el proceso para que el resultado final sea el más justo, porque si bien es cierto, que por una parte el interés individual pretende mediante el proceso, obtener una respuesta acerca de un derecho en conflicto, concretada en una sentencia que favorece a una de las partes; por otro lado, está el interés de la sociedad en la realización de la justicia legal para mantener el imperio de la Justicia y del Estado de Derecho y el interés social en el proceso y su resultado, en el sentido que se rijan o estén sometidos a la igualdad, la justicia y eficacia.

El fundamento de nuestro sistema de impugnaciones procesales, se encuentra claramente establecidas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, en el ámbito del derecho el acceso a los órganos de administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende por natural extensión el derecho a impugnar las decisiones judiciales y a acudir a las diversas instancias legalmente previstas.

Aditivo, el derecho a la defensa apunta a la necesidad de ofrecer al individuo, en situación de conflicto de derecho, oportunidades y condiciones razonables para hacer valer sus derechos, esto comprende el derecho a ser informado, de procurarse un defensor idóneo, de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, de cuestionar los medios demostrativos en su contra y de replicar los argumentos esgrimidos por su contra parte. Dispone el artículo 49 constitucional que “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; el Debido Proceso no solo implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, por ello, entre las garantías más importantes para el justiciable esta que su juicio no quede al árbitro de una sola persona investida de jurisdicción, toda vez que en base a los principios democráticos del Estado, encarnados en los artículos 5, 25 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que todo poder debe tener un control, pues, si no existe un control, degenerara en arbitrariedad y abuso, por ello la impugnación de la decisión de un Juez es una forma de control, toda vez que con ella se busca corregir la actuación judicial si se ha quebrantado el orden jurídico, pero además garantiza la participación de los sujetos procesales. Este principio está consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna el cual dispone: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo”.

Los principios constitucionales expuestos son parte de los derechos fundamentales del hombre y han sido recogidos como normas en acuerdos internacionales; normas que consagran el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho a la defensa (derecho inviolable), derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes.

Así, para que la constitución del acto tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Ahora bien, señalado lo anterior, no puede pasar por alto esta Alzada, destacar que la decisión recurrida no señala los motivos de hecho y de derecho, es decir, los motivos que sustentan los diversos diferimientos para la realización de las audiencia fijadas en la presente causa; siendo un deber ineludible de los juzgadores de la república, señalar expresamente todos y cada uno de los motivos generadores de convicción que los lleva a emitir un pronunciamiento. Es un derecho de los justiciables conocer los motivos que niegan o acuerden a su favor cualquier pedimento ante un órgano jurisdiccional; a tal efecto recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dejo por sentado consideraciones referentes a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

“…Es deber de los jueces ofrecer las razones de hecho y de derecho que den sustento a sus decisiones, para así garantizar a las partes el control de lo decidido pues lo contrario devendría en arbitrariedad…
`Obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.
Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado De Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar´…” (Sala Cesación Civil, 17/11/2016, Exp. Nº 2015-000798, ponencia del Dr. Francisco Ramón Velázquez).

El doctrinario Dr. Rafael de Asís, (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.
La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).
Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…
Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Subrayado nuestro)


En base a lo anteriormente señalado, es oportuno para este Tribunal de Alzada, señalar el articulado contenido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las nulidades, siendo del tenor sucesivo:


Articulo 174.
Principio.

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Articulo 175.

Nulidades absolutas.

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, respectivamente, lo siguiente:

Articulo 179.
Declaración de Nulidad.

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Articulo 180.
Efectos.

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).-

De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio de los imputados de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Tribunal de Instancia, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y con ello pueda conocer los motivos de hecho y de derecho que sustenten la negativa de decaimiento de medida por parte del operador de justicia.

De modo pues, que tal omisión acarrea indefectiblemente DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la negativa de la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa pública, en contra de los ciudadanos CAMACHO GIL MAIKEL ELI Y BLANCO MOLINA WILMER DANIEL, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-19.388.362 y Nº V-20.748.414, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA,

PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que declaro sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa pública, en contra de los ciudadanos CAMACHO GIL MAIKEL ELI Y BLANCO MOLINA WILMER DANIEL, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-19.388.362 y Nº V-20.748.414, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias anteriormente transcritas, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Remítase Al Tribunal de Origen, a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que emitió el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada


JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI





JUEZA INTEGRANTE



DRA. FRENNYS BOLIVAR


JUEZA INTEGRANTE




DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO




SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Causa 1A –a 10857-17