REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SEDE – LOS TEQUES
Los Teques, 02-02-17
206° y 157°
CAUSA Nº 1A-a436-17
SANCIONADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, Defensora pública Auxiliar 3° con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (E), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
FISCAL: ABG. WELDYS VALERO, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Competencia Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES GENÉRICAS.-
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, con el carácter de defensora pública del adolescente DATOS OMITIDOS, contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del precitado sancionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem.-
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha dieciséis (16) de enero dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a436-17, siendo designada ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y visto el auto que antecede suscrito por la DRA.FRENNYS BOLIVAR abocándose al conocimiento de la presente como Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual, entre otras cosas dictó lo siguiente:
“...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se lleve por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y último aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando esta juzgadora que para esta etapa inicial del proceso, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal… CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, se decreta la medida de privación de libertad del adolescente DATOS OMITIDOS…” (Negrilla nuestra).-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de diciembre de de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, defensora pública del adolescente DATOS OMITIDOS, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes, por lo que en el caso de marras, al haberse decretado prisión preventiva en detrimento de mi representado: DATOS OMITIDOS; prescindiéndose no sólo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, la Juez 1° de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica, consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido DATOS OMITIDOS. goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del delito así como la culpabilidad del mismo y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso… Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.
Si bien es cierto el delito por el cual precalifico el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una pena que de (sic) seis (06) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir una presunción que admite prueba en contrario.
…de ese presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el adolescente DATOS OMITIDOS., quien solo cuanta con (17) años de edad, no solo tienen un domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tuvo ni tiene intensión de mudarse.
…
A todo evento ha podido la juzgadora imponer de alguna medida cautelar, pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 15/12/2016. Con base de tales razonamientos, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, violenta los derechos del ciudadano DATOS OMITIDOS.
En otro orden de ideas resalto el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 44 y 49.2 Constitucional…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual acordó decretar la prisión preventiva al adolescente DATOS OMITIDOS....en consecuencia se decrete su inmediata libertad, y se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida(sic) en el articulo 582 en sus literales c y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en (sic) articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” (Negrilla nuestra).-
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Publica.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
La Defensora Publica Auxiliar Tercera (3º) del Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, Abg. DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su recurso de apelación expone, que al adolescente DATOS OMITIDOS, se le está causando un gravamen irreparable, ya que se violó el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna; en virtud de lo mencionado, la defensora antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, contra el adolescente DATOS OMITIDOS,en consecuencia se decrete su inmediata libertad, y se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en sus literales c y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,por cuanto la referida defensa aporta que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley in comento.
En este orden de ideas, avista esta Alzada, que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, rige la Ley especial de la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como norma supletoria el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Procesal Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial; de manera que para fundamentar el Juez de Control, sólo debe considerar que esta es la única vía por medio de la cual se puede garantizar la comparecencia del imputado al Proceso Penal, en este orden de ideas, es menester señalar que la Jueza A-quo dictó medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del adolescente DATOS OMITIDOS., de conformidad con lo establecido en los artículos 581en relación con el 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez hecha la observación pertinente, en atención al espíritu del Legislador de aplicar supletoriamente el Texto Adjetivo Penal vigente, y con la finalidad de dar respuesta al recurrente, corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en los artículos 581 Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para decretar la detención judicial privativa preventiva de la libertad.
En este sentido, considera esta Alzada que de las actas presentadas y analizadas por el a quo, se evidencia:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: en la presente causa los referidos delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, los cuales son acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem.-
Así se desprende que efectivamente de los elementos de convicción comisión de hechos punibles como la presunción de la participación del adolescente de autos en los hechos que se les atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo y ello se desprende del acta policial del 14 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Policial Municipal de Los Salias, mediante la cual se hace contar que aproximadamente a las 5:00 horas de la parte, por el kilometro 5 de la carretera panamericana, reciben llamada radiofónica donde le ordenan trasladarse a la urbanización Los Castores, en donde tenían a unos ciudadanos acorralados, ya que presuntamente en horas tempranas se habían introducido en una casa y hurtando varias cosas que se encontraban dentro de las misma, una vez presente la comisión policial lograr incautarle varias prendas, así como dinero de curso legal y moneda extranjera. Así se desprende del acta de denuncia de la víctima, cuando de manifestó que se introdujeron a su residencia, que lo amarraron con unas trenzas que si no les decía donde estaba el oro, lo iban a matar. Elementos estos que junto con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reseña fotográfica, y experticias de reconocimiento legal, son suficientes para determinar la comisión de los delitos imputados por el ministerio público.
De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho delictivo ocurrió en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, esta Alzada considera pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que están sujetas a modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente: DATOS OMITIDOS, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
a) ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), transcrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en el lugar donde ocurrieron los hechos (Folios 05 al 06 de compulsa)
b) ACTA DE DENUNCIA, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), practicada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, adscritos a la Oficina de Información, interpuesta por una ciudadana identificada como “VICTIMA”, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folios 09 y 10 de la compulsa).
c) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), practicada por funcionarios adscritos, Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, la cual guarda relación con la presente investigación(Folios 11 al 16 de la compulsa)
d) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial, que guarda relación con la presente investigación (Folios 17 al 19 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer y último requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; sin embargo, el artículo 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la sanción no podrá exceder de diez (10) años como límite máximo y en su encabezamiento y Parágrafo Primero establece: “Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”; de lo anterior se evidencia, que siendo que el delito atribuido al adolescente identificado en autos, ha sido el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, surge la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que guardan relación con el arraigo en el país y la magnitud del daño causado.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la presunción de evasión del proceso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción no amerite prisión preventiva, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Ahora bien, la Defensa Técnica, en su escrito de Apelación manifiesta su desacuerdo con la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla una medida extrema y excepcional; al respecto considera esta Sala que ciertamente que tal medida tiene esas características, y se hace necesaria su determinación o decreto para asegurar la presencia del imputado como las resultas del proceso, asì la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis)”…, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena....” (Negrilla nuestra).
De esta manera, frente a la determinación de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal y 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del adolescente, evita el riesgo de retardo en el proceso o que se pueda neutralizar la acción de la justicia, ante una presunción de fuga del imputado y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, viéndose frustrada la acción del Estado y enervando la finalidad del proceso como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, estima esta Alzada que, frente a la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Detención Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del adolescente DATOS OMITIDOS al proceso, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la revisión de la medida de coerción personal actualmente cuestionada, en virtud, de que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a revisión a petición del adolescente; tal como lo establece el artículo 548 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Excepcionalidad de la privación de libertad, que comprende entre otras cosas, esa facultad que asiste al adolescente de emitir solicitud ante el Tribunal Competente para que efectué la revisión de la medida privativa de libertad, en cualquier tiempo del proceso.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, sin perjuicio de que el mismo o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha quince(15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del adolescente DATOS OMITIDOS., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, defensora pública del adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente DATOS OMITIDOS., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZ PONENTE
DRA.FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA.ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG.LEONARDO AGÜERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
VTZP/ZBM/FB/Enoy
CAUSA Nº 1A- a436-17
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