REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21-02-17
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a10689-16
QUERELLADO: GUTIERREZ PEDROZA ALOIS JOSE
QUERELLANTE: SEMEREME CAMPOS YIRIS JOSE
DELITO: FIFAMACION E INJURIA
MOTIVO: APELACION DE AUTO (INADMISIBILIDAD DE QUERELLA).
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), reingresó la causa distinguida con el Nº 1A-a9399-13 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YIRIS JOSE SEMERENTE CAMPOS, en su condición de querellante, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho ut supra señalado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Jueza titular de esta Sala.
Ahora bien, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante oficio Nº 105-A-17 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), convocó a la DRA. FRENNYS BOLIVAR los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, a partir del día veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta su efectiva reincorporación, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acusación privada, de conformidad con el artículo 397, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, querellante en el presente asunto, está legitimado para ejercer Recurso de Apelación, todo ello conforme al contenido del artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actuaciones insertas en autos.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016); dándose por notificado el querellante YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), tal y como se evidencia del folios 26 del expediente; ejerciendo recurso de apelación en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Desprendiéndose del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo inserto el mismo a los folios 59 y 60 del expediente, que el Recurso de Apelación fue incoado al cuarto (4º) día hábil para su interposición; de igual forma se evidencia de autos que el Tribunal de la causa emplazó al querellado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada. Ahora bien, una vez verificados los días hábiles transcurrido desde que se dictó la decisión hasta la interposición de la apelacion, esta Sala declara la pertinencia tempestiva del Recurso de Apelación.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación (…)”
Pudiendo observar que, el presente recurso de apelación se interpuso dentro del término que establece el referido artículo y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley…”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte del profesional del derecho YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, en su condición de querellante, en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, en su condición de querellante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en ciudad de Los Teques, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, entre otras cosas, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
LAS JUEZAS INTEGRANTES:
DRA. FRENNYS BOLIVAR
(PONENTE)
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a10689-16
VTZP/FB/ZBM/LAS/ja
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