REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a10811-16
IMPUTADOS: CHAVARRI MARQUINA JAVIER, PEREZ ROBAYO MIGUEL GABRIEL, SOLARTE LUGO JESUS ALBERTO, GIUSSEPPE FAUCI ARDUINI y BERNAL TOVAR ANGEL ADRIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-23.722.466, V-20.821.299, V-20.636.254, 19.086.786 y V-11.040.854, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: ALEJANDRO CORSER FORTEZA
DELITO: COAUTORES EN HURTO CALIFICADO, ASOCIACION AGRAVADA y FRAUDE ELECTRONICO, todo en concurso real de delitos.
FISCAL: MARLON MORA FISCAL PRIMERO (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA)
JUEZA PONENTE: DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho MARLON MORA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados CHAVARRI MARQUINA JAVIER, PEREZ ROBAYO MIGUEL GABIRLE, SOLARTE LUGO JESUS ALBERTO, GIUSSEPPE FAUCI ARDUINI y BERNAL TOVAR ANGEL ADRIAN.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), reingresa la causa signada con el Nº 1A-a10811-16, siendo designada como Jueza Ponente la DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, Juez Integrante de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los justiciables de autos, en los siguientes términos:
“… En el caso de autos, observa esta Decidora que han transcurrido veinte días luego de que el Fiscal como titular de la acción penal iniciara la investigación, estando dentro del lapso procesal para presentar el acto conclusivo que emane de la referida investigación penal.
Ahora bien, según la regla `rebús sic stanbibus´ las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
(…)
De acuerdo a lo anterior, la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que dieron origen al dictarse, de tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente; de la revisión de las actuaciones, se observa, que aun no ha concluido la fase de investigación por parte del Ministerio Público, es decir, en su totalidad cuarenta y cinco días, sin que conste en autos el respectivo acto conclusivo. En ese orden de ideas y visto el pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria específicamente el acto de presentación del detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por esta Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo…
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, es decir, se mantienen en el tiempo las razones por las cuales se decretó la privación de libertad de los ciudadanos JAVIER CHAVARRI MARQUINA, MIGUEL GABRIEL PEREZ ROBAYO, JESUS ALBERTO SOLARTE LUGO, GIUSSEPPE FAUCI ARDUINI y ANGEL ADRIAN BERNAL TOVAR, en base a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia sostiene que lo ajustado y procedente es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud efectuada por Abogados MARLON JAVIER MORA REYES y ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ, en sus caracteres de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público…, en el sentido de que sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados JAVIER CHAVARRI MARQUINA… MIGUEL GABRIEL PEREZ ROBAYO…JESUS ALBERTO SOLARTE LUGO…GIUSSEPPE FAUCI ARDUINI… y ANGEL ADRIAN BERNAL TOVAR…; en consecuencia, se mantiene la medida de privación de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 55 al 58 de la compulsa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho MARLON MORA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión que negó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, quien aduce lo siguiente:
“…Esta representación fiscal como punto previo, desea aclarar que no apela de la negativa de solicitud de examen y revisión de medidas por parte del a quo invocando el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente resulta inimpugnable según la letra de la ley, aunado a que no tiene legitimidad para recurrir, toda vez que taxativamente establece el artículo in comento, que es el imputado (a través de su defensor) quien debe requerir el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad, no así el Ministerio Público, por consiguiente, la norma invocada para solicitarle al juez la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar se efectuó conforme al contenido del artículo 242…
(…)
Es el caso, ciudadanos magistrados, que el día 01 de septiembre de 2016 el Ministerio Público solicito (sic) solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 19 de agosto de 2016…, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 previsto y sancionado (sic) en la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Como está establecido, el requisito sine qua non para la solicitud de la medida sustitutiva de libertad es pues, que los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa…
(…)
Ciudadanos magistrados, tal como se observa, el Ministerio Público fundamento (sic) su solicitud de sustitución de medidas, sobre la base del análisis jurídico del tipo penal del delito de ASOCIACION AGRAVADA, establecido en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que tal delito no se encuentra ajustado a los hechos por los cuales son procesados los imputados…
…si varían las circunstancias que motivaron la imposición de la medida gravosa y con ella el estatus quo de los imputados, y se hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
(…)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por quien suscribe, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se solicita de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial:
PRIMERO: SEA ADMITIDO el Recurso de Apelación presentado de forma temporánea y estar ajustado a derecho.
SEGUNDO: SEA DECLARADO con lugar el presente recurso, por resultar procedente y sea REVOCADA la decisión que declaró sin lugar la pretensión fiscal y SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” (Folios 63 al 79 de la Compulsa).
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la defensa técnica de los justiciables de autos fue debidamente emplazada, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la representación Fiscal, todo ello conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual riela inserto al folio 95 de la compulsa; constata este Tribunal Colegiado que la defensa privada de los sub judices no dio contestación al Recurso de Apelación hoy puesto a consideración de esta Sala.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 156 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 156.
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho…”
Artículo 440.
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:
“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora bien, de lo antes señalado por esta Alzada, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto, que desde el día 13/09/2016 fecha en la que la Representación Fiscal se dio por notificado de la decisión proferida en fecha 08/09/2016 (Folio 59 compulsa), hasta el día 27/09/2016 fecha en la que el hoy recurrente ejerció el recurso de apelación (Folio 63 de la compulsa), han transcurrido ocho (8) días de despacho, es decir, que el recurrente introdujo el escrito recursivo fue del lapso legal.
En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 428 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas se constata que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en contra decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Control, y siendo que el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue el Quinto (5°) día del tiempo hábil para la interposición del mismo; observa esta Alzada que el referido Recurso de Apelación es Extemporáneo, toda vez que el profesional del derecho MARLON JAVIER MORA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público, procedió a interponer el mencionado recurso al octavo (8º) día para su interposición, según se desprende del cómputo realizado por el Juzgado a quo; en consecuencia evidencia éste Tribunal Colegiado que el supra mencionado recurso se encuentra dentro de las causales de Inadmisibilidad, por ende se torna INADMISIBLE, conforme al contenido del artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado recurso de apelación es extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5°) día; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por encontrarse fuera del lapso legal para ejercerlo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho MARLON MORA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados CHAVARRI MARQUINA JAVIER, PÉREZ ROBAYO MIGUEL GABIRLE, SOLARTE LUGO JESUS ALBERTO, GIUSSEPPE FAUCI ARDUINI y BERNAL TOVAR ÁNGEL ADRIAN, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la recurrente de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
DRA. FRENNYS BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VTZP/ZBM/FB/LAS/
CAUSA Nº 1A-a10811-16
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