REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a 10843-17
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADOS: LEAL RIVAS ANTHONY WUILLI
DEFENSA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ, DEFENSA PÚBLICA N° 11 PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. NANCY RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Undécima (11º) Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, ejerciendo la Defensa del imputado LEAL RIVAS ANTHONY WILLY, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendidos, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
El recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano WILLY ANTHONY LEAL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.811.478. goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad de los delitos así como la culpabilidad de los mismos…El Tribunal de Primera Instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de la ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenos las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo pena, deben existir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible…La violación al debido Proceso es Violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en los Teques en contra del ciudadano WILLY ANTHONY LEAL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.811.478…El Juez debe garantizar en el proceso el tramite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta previsto en el código, por violación de garantías procesales…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencias de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficiente para comprometer la responsabilidad penal de mi representado…En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido se evidencia la violación flagrante de los derechos constitucionales de mi defendido, específicamente el consagrado en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se hace notorio que en la presente causa no consta elementos determinante que acredite la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal …Esta defensa técnica denota que no existe elemento determinado para atribuir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que no cursan en las actas procesales fundados elementos generados de convicción…Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera este es el único requisito que motiva realmente la recurrida. Al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso en especifico no se configuran los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal …Esta defensa técnica denota que no existe elemento determinado para atribuir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…En el caso que nos ocupa, el ciudadano WILLY ANTHONY LEAL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.811.478, manifestó su dirección, fue aprehendido y no opuso resistencia alguna, en el registro corporal no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con la comisión de los mencionados delitos, tiene empleo establece, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancias esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar….PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 02/12/2016, mediante la cual es decreto medida privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLY ANTHONY LEAL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.811.478 y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Refleja el Ministerio Público, que el imputado WILLY ANTHONY LEAL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.811.478, fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuado durante la comisión de un hecho punible SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, se declara Con lugar la solicitud de la defensa, porque no se acoge dicho delito, en virtud de que no se cumplen los requisitos para que se configure dicho delito penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se siga el proceso a través del Procedimiento Ordinario lo cual comparte este tribunal y así lo acuerda CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado LEAL RIVAS ANTHONY WUILLY, titular de la cedula de identidad N° V- 25.811.478, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos contenido dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; asi mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con la dispuesta en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciéndose por tanto improcedente la aplicación de la Medida solicitada por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEAL RIVAS ANTHONY WUILLY, titular de la cedula de identidad N° V- 25.811.478. Se fija como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL RODEO III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN.….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa del imputado Leal Rivas Anthony Wuilly expone en su recurso de apelación que para que proceda a dictarse una medida de coerción personal es necesario que concurran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que sus defendidos gozan del derecho de ser tratado como inocentes, hasta tanto no se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo, ello basado en la presunción de inocencia y que obra a favor de sus defendidos, la cual se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2, por todo esto solicita se revoque la decisión e indistintamente pide que se les dé a su defendido libertad bajo alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, reguladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal., así, atendiendo al principio Iura Novit Curia, esta Sala entiende que la Abg. Nancy Rodríguez apelante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, por no estar llenos los presupuestos del artículo 236 antes mencionado, pasando a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en el cual encuadran los hechos aquí investigados, son los delitos de Robo Agravado De Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso De Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; “ Al estimar que el día Primero (01) de diciembre de 2016, siendo las 10:15 horas de la mañana, compareció ante el Despacho de la Policía del Municipio Autónomo Los Salias el funcionario Oficial Montilla Jonathan, adscrito a ese Despacho, quien deja expresa constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, del día en curso encontrándose en labores de servicio de patrullaje en compañía del Oficial Flores Kelvis, a bordo de la unidad radio patrulla, recibiendo instrucciones por parte de la Supervisora Blanco Audrey, Supervisor de Primera Linea del Grupo “A” del Dirección Cuadrante y Patrullaje Inteligente de trasladarse hasta las inmediaciones del sector la Gonzalera de la localidad antes mencionada ya que según información recibida mediante llamada telefónica se aproximo un ciudadano con las siguientes características: delgada, tez morena, vistiendo chaqueta tipo impermeable de color negro con gris y mono deportivo color azul, tripulando un vehículo tipo moto horse, color negro, objeto de robo suscitado en los límites de esa jurisdicción municipal denominado con el nombre de Quebrada Honda, por lo que inmediato y las medidas de seguridad se trasladaron hasta la dirección antes in comento a fin de verificar la información mientras tanto durante el desplazamiento a la altura de la avenida Francisco Salías, se reporta vía transmisiones la Supervisora Blanco Audrey informando que se encuentra realizando seguimientos a un ciudadano con las características antes mencionadas ya que había manifestado la victima que el vehículo que se desplazaba a la altura de la referida avenida es de su propiedad, logrando a escasos metros darle alcance, al ciudadano que dejaba a horillas de la avenida un (01) vehículo moto presentando las características similares a las anteriormente; y emprendiendo velos huida a pie a la entrada de la urbanización Los Castores, donde es interceptados por la Supervisor Blanco Audrey en compañía de los oficiales Tejera José y Tovar William, simultáneamente descendió de la unidad policial y cumpliendo con lo estipulado con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de procedimiento policial penal de fecha 01/12/2016.
- Acta de entrevista realizada al testigo de fecha 01/12/16
- Acta de entrevista realizada a la Victima de fecha 01/12/16.
- Acta de avaluó del vehículo automotor tipo moto.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados al ciudadano Leal Rivas Anthony Wuilly, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado. Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación del ciudadano Leal Rivas Anthony Wuilly, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...y en tercer lugar ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso por las circunstancias en particular el Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal...”.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEAL RIVAS ANTHONY WUILLY, como en efecto lo hizo el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nancy Rodríguez, en su condición de Defensora Pública de los imputados antes mencionados. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nancy Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Undecima (11º) Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, ejerciendo la Defensa del imputado LEAL RIVAS ANTHONY WUILLY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexta (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha Dos (02) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. FRENNYS BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VTZP/ZBM/FB/LAS/ara.-
Causa Nº 1Aa10843-17
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