REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
206º y 157°


EXPEDIENTE: Nº 10873-17
PONENTE: VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2016, por el abogado DANIEL JARAMILLO, Defensor Publico, en representación de los ciudadanos BRICEÑO HERNANDEZ LUIS ENRIQUE Y CACERES ANDRES BENITO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,9 del Código Penal.
Ahora bien, el 14 de febrero se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10873-17 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado DANIEL JARAMILLO, Defensor Publico, en representación de los ciudadanos BRICEÑO HERNANDEZ LUIS ENRIQUE Y CACERES ANDRES BENITO, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,9 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que el abogado DANIEL JARAMILLO, Defensor Público, en representación de los ciudadanos BRICEÑO HERNANDEZ LUIS ENRIQUE Y CACERES ANDRES BENITO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 37 de la presente Compulsa, que desde el 10 de diciembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 20 de diciembre de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de siete días hábiles, a saber: 12 de diciembre, 13,14, 15, 16,19, y 20 de diciembre de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso no fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Representación Fiscal del Ministerio Publico fue debidamente emplazada, en virtud del Recurso de Apelación incoado por el defensor Publico, todo ello conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual riela inserto al folio 37 de la compulsa; constata este Tribunal Colegiado que la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación hoy puesto a consideración de esta Sala.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal Ordinario no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 428, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido, conforme a lo establecido en el articulo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DANIEL JARAMILLO, Defensor Publico, en representación a los ciudadanos BRICEÑO HERNANDEZ LUIS ENRIQUE Y CACERES ANDRES BENITO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Exp: Nº 10873-17
VZP/ZBM/FB/LAS/Enoy