REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 21-02-17
206º y 157º
IMPUTADO: ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.716.803.
DELITO: ROBO PROPIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ.
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el Recurso De Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, del ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.716.803, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), del Recurso De Apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ, Jueza Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017) se solicitó al Tribunal A-quo la remisión del Expediente Original, siendo recibido el mismo en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), a fin de que esta Alzada pueda emitir un pronunciamiento justo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
‘‘PRIMERO: Se califica la flagrancia por la detención del ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, titular de la cedula(SIC) de identidad Nº V-25.716.803, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el articulo(SIC) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo(SIC) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, estimando quien decide que existen elementos de convicción que hacer presumir la participación del ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, titular de la cedula(SIC) de identidad Nº V-25.716.803 en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo(SIC) 455 del Código Penal. TERCERO: Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante es menester señalar, que no todos los casos puede(SIC) continuarse por la vía del procedimiento abreviado pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aun cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho que se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente: tal y como sucede en la presente causa: pues la representación fiscal solicitó a este tribunal se continuara la investigación por la via del procedimiento ordinario por cuanto es necesaria la práctica de diligencias destinadas a sustentar su respetivo acto conclusivo, en virtud de ello se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 12, 267 y 285 ejusdem y artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público , este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 2 y 3 ejusdem toda vez que se la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punioble que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE titular de la cedula(SIC) de identidad Nº V-25.716.803, ha sido partícipe en los hechos cuya precalificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de los delitos imputado(SIC) al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos de ordena su reclusión en el Internado Judicial el Rodeo III, atenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte ejusmen, líbrese lo conducente... ” (Negrilla y subrayado nuestro)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de diciembre de 2016, la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada el 8 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“…considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento el libertad cometida por el Tribunal Segundo(SIC) de Control al legitimar la aprehensión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en detrimento de mis(SIC) defendidos(SIC) tantas veces mencionados(SIC), en este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los(SIC) mismos(SIC). En total armonía a lo antes referido, es necesario referirnos al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece Estado Miranda el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos mi defendido,(SIC) goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo...
...En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal estimó la magnitud del daño causado y la pena impuesta al delito acogido. En este sentido, reitera la defensa que mi defendido es un joven ciudadano quien no posee capacidad económica para retrotraerse del proceso, tiene arraigo ya que tiene familia, madre, aunado a la circunstancia que mi defendido no cuenta con registro policiales(SIC) ni antecedentes penales...’’
PETITORIO
‘‘Por todos lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Sexto(SIC) ( 6º )(SIC) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó en fecha 08/12/16, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido RICHARD RIDE ROJAS ORTIZ. Titular de la cédula de identidad Nos(SIC).: 25.716.803, a quien se le sigue la causa Nº 4C-17794-16, nomenclatura del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques...” (Negrilla de esta alzada)
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia De Presentación De Aprehendido, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
El Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. NANCY RODRÍGUEZ, en su Recurso De Apelación denuncia que no están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión emanada en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes dejan constancia del resultado de la inspección realizada al aprehendido y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas del día de hoy, realizaban recorrido policial por la a Avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques específicamente frente al Banco Bicentenario (Av. Bolívar con Calle Ayacucho) en actividades inherentes al servicio, cuando logran ver a un grupo de personas persiguiendo a un ciudadano que se desplazaba por la “…Calle Ayacucho en dirección a la Urbanización Savil, por tal razón procedí a darle la voz de alto e interceptarlo, identificándonos inmediatamente como funcionarios policiales, se le informó al ciudadano que amparado en el artículo 191… se le realizaría una inspección corporal … MANO DERECHA, llevaba agarrado en el interior de su mano un teléfono celular Marca BLACKBERRY… en el momento se presentó un ciudadano que se identificó como MANUEL PEREZ, indicándonos que el ciudadano que manteníamos bajo custodia policial, le había despojado de su teléfono celular, minutos antes, bajo amenazas de muerte y que el teléfono… era de su propiedad…” (Folio 04 del expediente original).
b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, sostenida con la víctima identificada como Manuel Pérez, en la cual se describe los hechos ocurrido, como “…El día de hoy me dirigía hace la agencia del Banco Bicentenario, ubicada en la avenida Bolívar de Los Teques, me disponía a entrar a la agencia cuando un sujeto me toma por el cuello (desde la parte de atrás) y comienza a ahorcarme diciéndome que le entregue el teléfono, yo le entregué mi teléfono, lo tenía en el bolsillo delantero de la camisa, el tipo me empuja y comienza a correr por la calle Ayacucho en dirección hacia la urbanización Savil, las personas que pasaban por el lugar comenzaron a gritar y algunas a perseguirlo, pude ver a una patrulla de la policía Guaicaipuro que lo interceptó y lograron detenerlo, recuperando mi teléfono…” (Folio 08 del expediente original).
C) RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en la cual se deja constancia del la evidencia física colectada. (Folio 07 del expediente original).
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) DE PRISIÓN, siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de Peligro De Fuga, así como de Obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputado, toda vez que el mismo ha sido detenido en forma flagrante, es decir, minutos después de haber despojado bajo a amenaza a la víctima del teléfono celular, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Instancia Superior, que no ha habido violación al derecho a la defensa, ni principio de libertad y de inocencia, cuando la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se ha dictado con apego a la norma procesal antes citadas, tomando para ello en cuenta, las actas que conforman el expediente de donde surge la comisión de un hecho punible calificado como robo propio, y suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos.
En este sentido, la defensa, alega que el Juez a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. — La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte de las imputadas de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado DESESTIMA la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos (las veces que considere oportuno) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas supra señaladas, sin perjuicio de que las mismas, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Cuarto en su carácter de defensor del ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal en su carácter de defensora del ciudadano supra mencionado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia De Presentación De Aprehendido al ciudadano ROJAS ORTIZ RICHARD RIDE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.716.803, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente original y la compulsa a su tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a 10848-17
VTZP/ZBM/FB/LAS/Daymar
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