REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 21-02-2017
206º y 157º

IMPUTADO(S): CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.588.
DELITOS: ESTAFA Y ASOCIACIÒN.
DEFENSA: ABG. MARÌA FERNANDA TORRES ALMEIDA Y ABG. RACHEL ALEJANDRA GONZÀLEZ MORALES. Defensoras Privadas.
FISCAL: ABG. MARLON MORA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÌVAR.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MARÌA FERNANDA TORRES ALMEIDA Y ABG. RACHEL ALEJANDRA GONZÀLEZ MORALES, Defensoras Privadas, del ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.588, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil diecisiete (2017), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), la DRA. FRENNYS BOLÌVAR se aboca al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 6.909.588, toda vez que existe orden de aprehensión de fecha 14 de junio de 2016; asimismo se encuentran llenos los extremos establecidos en le artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, aunado a lo establecido con criterio vinculante reiterado de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia número 526, de fecha 9-4-12… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos estafa previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Enrique Ponce Benfele, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 6.909.588 ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de conformidad con los artículos 237.2, 3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, siendo que la pena eventual a imponer podría superar los diez a los (sic) de prisión, de igual manera podría influenciar en la investigación...” (Negrilla nuestro.)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), las profesionales del derecho ABG. MARÌA FERNANDA TORRES ALMEIDA Y ABG. RACHEL ALEJANDRA GONZÀLEZ MORALES, en su carácter de defensoras Privadas del ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa Ciudadanos Magistrados, en la decisión recurrida en este acto el Juzgado A quo no discrimino ni analizó cuáles elementos de convicción le sirvieron de fundamento para el decreto de la medida privativa de la libertad ni las demás medidas dictadas contra nuestro representado y sobre su patrimonio. Para imputar, de acuerdo a la operación lógica de subsunción, lo primero que se debe observar es la conducta humana voluntaria, positiva o negativa, y examinar los elementos de convicción que hacen enervar el fumus delicti. Ahora bien, esa labor por mandato de la Ley le corresponde realizarla al representante fiscal, pero en la Audiencia de Presentación podemos controlar jurídicamente esta imputación y es en razón del Principio de Tutela Judicial Efectiva y Control Judicial que recurrimos de la decisión emanada del Juzgado A quo, por cuanto fue acogida por el A quo la precalificación de los delitos indebidamente atribuidos a nuestro representado, desestimando sin mayor fundamentos los argumentos de la defensa y sin que dicha imputación encuentre fundamento en los elementos de convicción que rielan en la presente causa, lo cual es violatorio del debido proceso, porque además el Juzgado A quo no describió, no individualizo ni fundamento la conducta desplegada por nuestro representado conforme a los elementos de convicción presentados por el Fiscal investigador. Insistimos, con el debido respeto, no existen plurales ni fundados elementos de convicción para que de conformidad con el numeral 2º, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada contra nuestro representado, con lo cual no reúne el requisito concurrente establecido en el numeral 2º de la norma adjetiva in comento. Tampoco existen motivos para mantener bloqueadas sus cuentas bancarias, pues, como se explicará, en este caso no está acreditada la existencia de ninguna infracción penal de la que pueda declararse presuntamente responsable a nuestro representado. Considera esta Defensa que no hubo conducta delictual. Ninguna tipicidad, ni siquiera a titulo provisional, se desprende de los hechos narrados ni por el denunciante ni por la representación fiscal. No describe la Vindicta Pública cuál o cuáles fueron los actos realizados por nuestro patrocinado que pudieran ser considerados delitos. Ello es violatorio del principio nullum criminae sine conducta, ya que para que la representación fiscal procediera a realizar el acto de imputación, ésta debe describir con claridad los elementos de convicción que sirven para fundamentar su apreciación lógica de los hechos. Nada de esto se hizo. Señalar como presunto responsable de un delito a un ciudadano implica hacer un ejercicio lógico de adecuación de la conducta descrita y fundamentada en la norma penal sustantiva… observamos que los elementos de convicción que constan en el expediente no son suficientes para fundamentar las conductas descritas por el Ministerio Público y acogidas por el Juzgado A quo para la procedencia de las medidas altamente gravosas que le fueron impuestas a nuestro defendido. Es por ello que se rechazan tales medidas, especialmente de privación preventiva de la libertad dictada a nuestro representado, por haber violado el A quo los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como el articulo (sic) 12 eiusdem y por no cumplir con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal… A criterio de esta Defensa, no se cumple con el primer supuesto de la norma in comento, debido a que ni el Ministerio Público, ni el Juez A quo, han descrito con precisión cuales fueron las conductas desplegadas por el imputado, que guarden relación con los delitos precalificados, ni mucho menos han justificado ni señalado los motivos y las razones por las cuales a su criterio resulta “indispensable”, mantener privado de la libertad a nuestro defendido… Mal puede entonces el denunciante procurar que se le restituya un dinero, que es a lo que aspira, en sede penal, pues no son estos los predios judiciales en los que deban debatirse los incumplimientos civiles o mercantiles de contratos igualmente civiles o mercantiles entre personas… y por la manifiesta incompetencia de los tribunales penales para decidir en materia de incumplimientos contractuales, esta medida cautelar de privación de la libertad debería revocarse de inmediato…
PETITORIO

…Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas ésta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de la Apelación aquí presentada lo siguiente: PRIMERO: Se admita la presente apelación y se la declare CON LUGAR, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la revocatoria de la medida de PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada el catorce (14) de diciembre de 2016 contra CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, y sea declarada a su favor, la LIBETAD PLENA o, en ultima instancia, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad, en los términos que pautan los Arts. 242 y siguientes del COPP”. (Negrilla nuestra).

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

LA SALA SE PRONUNCIA

Las Defensoras Privadas, Abg. MARÌA FERNANDA TORRES ALMEIDA Y ABG. RACHEL ALEJANDRA GONZÀLEZ MORALES, en su recurso de apelación denuncian su desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por la juez de control, por cuanto, a su decir no existe un hecho punible, ya que se trata de una negociación, no existen elementos de convicción procesal y tampoco peligro de fuga o de obstaculización, al respecto:

Considera esta Sala que en esta fase inicial del proceso, que si están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en primera fase la existencia de un hecho punible, cuando si bien es cierto que la victima denunciante, señala que quería comprar dólares para invertir en telefonía, no es menos ciertos que el delito que le ha imputado el Ministerio Público, no se desvirtúa con ese alegato de defensa, cuando el artículo 462 establece para la configuración del delito de estafa, los artificios y medios utilizados por el agente activo para engañar o sorprender la buena fe del otro, y en este caso se observa como de los elementos presentados, la victima manifiesta el imputado ofreció conseguirles divisas (dólares) pero que debía depositar en sus cuentas o en efectivos, de lo cual consta en autos el denunciante, hizo movimientos y depósitos a las cuentas indicadas por el imputado, pero posterior a eso en vista de no cumplir ofrece firmar unas letras, para de esta forma (presuntamente) seguir engañando a la victima, de manera que esos elementos determinar de manera provisional la comisión de los delitos imputados por el ministerio público, de donde se determina además que no actúo solo sin con la intervención de otros ciudadanos.

En lo atinente a que no constan elementos de convicción, constan en expediente:

a) ACTA DE DENUNCIA, de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil quince (2015), interpuesta por el ciudadano KRISITAN JOSE TOVAR GARCIA, mediante la cual manifiesta:
“… Me presentó en esta oficina con la finalidad de denunciar al señor de nombre CARLOS PONCE y a su primo MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO… yo necesitaba mercancía de telefonía celular de mi empresa, para lo cual requería divisas y el señor Carlos Ponce, me manifestó que él tenía un primo de nombre Miguel Ponce, que me podría ayudar que yo le entregaba los bolívares en Venezuela y el hacia la reconversión para yo poder adquirir la mercancía afuera, yo le dije que estaba interesado y el programó una reunión con el señor Miguel, llegaba a esa reunión el señor me manifiesta que efectivamente el me podía ayudar que sabia por la situación que estaba pasando en el país en relación a las divisas, yo le dije que necesitaba para importar la mercancía doscientos cuarenta mil dólares y él me dice que en bolívares eran nueve millones seiscientos mil bolívares (9.600.000,00Bs), que con toda confianza se los podría entregar en efectivo o a través de depósitos o transferencias bancarias, suministrándome varias cuentas bancarias una signada con el Número 0121-0149-01-0008103909, en la entidad financiera BOD, a nombre de la Empresa DECREMAR INVERSIONES… deposite un cheque de gerencia del Banco Banesco por un monto de … (960.000,00 Bs.); Una cuenta signada con el número… de la entidad financiera Banco Banesco a nombre de Carlos Ponce, donde realizamos varias transferencias por un monto toda de … (1.120.000,00 Bs) y una última cuenta signada … de la entidad financiera Banco Mercantil a nombre de MARIEN CAROL DIMARCO MARONAS, donde deposite … (16.000,oo Bs); y el resto del dinero se lo entregue en varias oportunidades en efectivo, posteriormente pasado varios días no me daban respuesta de las divisas yo me comunique vía telefónica con el señor Carlos Ponce y este programa una nueva reunión con el señor Miguel donde al reunirnos me manifiesta que tenía su cuenta bloqueada en Panamá que esperara unos días y que como soporte de mi dinero me firmaría dos letras por un monto de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,00 Bs) cada una para un total de nueve millones seiscientos mi bolívares … monto que yo le había entregado, posteriormente pasadas varias semanas no me dan respuesta de las divisas en el extranjero ni me hacían la devolución del dinero manifestando que espere un tiempo y hasta la fecha han pasado dos años y no me hicieron entrega de las divisad para la compra de la mercancía y mucho menos me reintegraron mi dinero afectando de esta manera mi patrimonio económico y el de mi empresa, es todo…” (Folios 01, 02 y 03 de la compulsa).

b) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la presente investigación policial. (Folios 17 y 18 de la compulsa).

c) FICHA ALFABETICA DACTILAR Y REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015), emana de la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el SAIME, signada bajo el Nº 9700-1974-A/2015-61559. (Folios 19, 20, 21, y 22 de la compulsa).

d) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha cuatro (4) de Diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por el detective Contreras Pedro adscrito a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la presente investigación policial. (Folios 23 y 24 de la compulsa).

e) COMUNICACIÒN, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de (2015), suscrita por el Ciudadano Franco Cammardella, en su condición de representante de la entidad financiera del Banco Banesco Banco Universal, mediante la cual remite movimientos de la cuenta y demás instrumentos financieros. (Folios desde el 25 hasta el 39 de la compulsa).

f) COMUNICACIÒN, de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince2015, suscrita por la Ciudadana Claudia Negrón González, en su condición de representante del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, mediante la cual remite información de la cuenta. (Folios 40 y 41 de la compulsa).

g) COMUNICACIÒN, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por la Ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, en su condición de representante del Banco Mercantil Banco Universal, mediante la cual remite información de las cuenta y demás instrumentos financieros. (Folios desde el 42 hasta el 49 de la compulsa).

Son suficientes estos elementos, lo que permiten determinar la comisión de hechos punibles cometidos presuntamente por el imputado PONCE BENFELE CARLOS ENRIQUE, por cuanto, además de la denuncia, constan las comunicaciones bancarias, transferencia e instrumentos negociables, que permiten determinar la comisión de hecho punible.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de los cuales se establece la mayor pena privativa de libertad de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En cuanto al debido proceso y principios invocados por la defensa como la libertad, que son derechos que asisten al imputado, cita esta Sala de Apelaciones la sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputado, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras)

En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla nuestro).

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado supra señalado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MARÌA FERNANDA TORRES ALMEIDA y ABG. RACHEL ALEJANDRA GONZÀLEZ MORALES , en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE BENEFELE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MARÌA FERNANDA TORRES ALMEIDA y ABG. RACHEL ALEJANDRA GONZÀLEZ MORALES, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano supra mencionado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE BENFELE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.588, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI


LA JUEZA PONENTE,


DRA. FRENNYS BOLÌVAR

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


CAUSA Nº 1A-a 10852-17
VTZP/FB/ZBM/LAS/eh.-