REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques,
205 y 156°


EXPEDIENTE: Nº 435-17
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 07 de diciembre de 2016, por los abogados WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, Defensores Privado, en representación del ciudadano (OMITIDO), quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de Prisión Preventiva Como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.


Ahora bien, el 03 de enero de 2017, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 435-17 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de enero de 2017, se acordó devolver la compulsa signada bajo el Nº 435-17, mediante oficio Nº 005-17, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitiera al Tribunal de Control compulsa para que dicho Órgano Jurisdiccional practique el respectivo cómputo solicitado.

En fecha 08 de febrero de 2017, reingreso a esta Alzada, el presente Cuaderno Especial, mediante oficio Nº 189-17, el cual se identificó con el Nº 435-17.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, Defensores Privados, en representación del ciudadano (OMITIDO), recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de Prisión Preventiva Como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que los abogados WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, defensores privados, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 63 del presente Cuaderno Especial, que desde el 28 de noviembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 07 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de siete días hábiles, a saber: 29 y 30 de noviembre y 01, 02, 05, 06 y 07 de diciembre del año 2016, de donde se evidencia que el referido recurso no fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 15 de diciembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual la representación de la Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, con Competencia Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 20 de diciembre del mismo año, presento el escrito de contestación, dentro del lapso para su interposición de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 428, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, Defensores Privados, en cuanto al ciudadano (OMITIDO), quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de Prisión Preventiva Como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 428 .2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZA INTEGRANTE




DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO





EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Exp: Nº 435-17
VTZP/FB/ZBM/LAS/ac*