REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 de febrero de 2017
206º y 157°
CAUSA Nº: 1A-a 10792-16
IMPUTADO: MARCHAN FLORES WILSON ADOLFO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLON JAVIER MORA REYES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado MARCHAN FLORES WILSON ADOLFO, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes identificados la Medida Cautelar Privativa de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10792-16 designándose ponente a la DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA ORDEN DE APREHENSION
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Sexto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dicto orden de aprehensión en contra del imputado MARCHAN FLORES WILSON ADOLFO, en donde entre otras cosas dictaminó:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad V-18.366.845, de conformidad el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada como ha sido por el Representante de la Vindicta Pública la necesidad y urgencia de su petición, aunado a encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero eiusdem, debiendo ser conducido el precitado a tenor de lo previsto en el segundo aparte de la mencionada norma, ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado MARCHAN FLORES WILSON ADOLFO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…La ciudadana Juez Sexto en Funciones de Control, dicto en contra de mi representado una orden de aprehensión revocando por contrario imperio su propia decisión, que fuera dictada en fecha 11 de enero de 2016, decir que está revocando por CONTRARIO IMPERIO y SIN CAUSA ALGUNA la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que había acordado el día 11 de enero de 2016. Esta medida privativa de libertad sorprendió la buena fe de mi patrocinado, ya que el venía cumpliendo a cabalidad con las obligaciones de que la había impuesto el Tribunal y con los requisitos exigidos en la Ley y por ende no había motivo alguno para revocarle la medida cautelar y en su defecto dictar una orden de aprehensión y en caso de que existieran los motivos para dictar la orden de aprehensión el Tribunal Sexto en Funciones de Control debió cumplir con los parámetros que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. La ciudadana Juez Sexta en Funciones de Control debió poner en conocimiento a mi defendido WILSON ADOLFO MERCHAN FLORES bien sea mediante citación o notificación de los hechos y del derecho, que tuvo para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su defecto decretar la orden de aprehensión sin tomar en cuenta los hechos y la circunstancia, atento contra el buen funcionamiento de las políticas criminal, aunado a que el sistema procesal penal venezolano debe respetarse y adecuarse estrictamente al Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en nuestra Carta Magna, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Los juzgadores deben preservar elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la presunción de inocencia y afirmación de la libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del proceso constituyen los pilares fundamentales que el juzgador o juzgadora ha de considerar, todo ello en el ejercicio del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. El solo hecho de estar privado de libertad causa un gravamen irreparable, porque el que estuvo preso, no puede decir que no lo estuvo, que no fue objeto de vejámenes, que sus familiares no fueron sometidos a torturas y a esas fuertes requisas que realizan los custodios, que no fueron expuestos en al escarnio público, que hasta por un cigarro te pueden matar que el precio no vivió momentos de desasosiegos, la privación de libertad causa esos gravámenes que se pueden subsanar en un momento dado a través de la libertad que es la regla en nuestro proceso penal y la privación de libertad constituye la excepción. PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad para interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2016 donde impuso una orden de aprehensión a mi representado WILSON MARCHAN FORES sin fundamento alguno y sin realizar la audiencia de presentación de imputados que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso de apelación que interpongo de conformidad con el lo previsto en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conozcan del presente Recurso Ordinario de Apelación, se sirvan Revocar la decisión del antes mencionada y en su defecto ordenar al Tribunal en Funciones de Control que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que venía disfrutando mi representado...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en donde la sentenciadora decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado MARCHAN FLORES WILSON ADOLFO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado MARCHAN FLORES WILSON ADOLFO.-
Ahora bien, del asunto que subyace tras la acción incoada, se observa que, que de la revisión exhaustiva del expediente original de la causa signada con el Nº 1C-17702-16, consta inserto a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202) de la pieza tres (03), que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien se encontraba conociendo de la presente causa para la fecha, dicto decisión mediante la cual acordó imponer al imputado MARCHAN FLORES WILSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad V-18.366.845, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los términos siguientes:
“…Este Tribunal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.366.845. SEGUNDO: Se impone a favor del ciudadano WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES, las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 de nuestro texto adjetivo penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, ello conforme a los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Visto el contenido de la decisión antes transcrita, este Tribunal Colegiado concluye que el presente Recurso de Apelación se debe declarar INOFICIOSO, toda
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Defensor Privado del ciudadano MARCHAN FLORES WILSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad V-18.366.845, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; toda vez que cesó el motivo que dio origen a la interposición del mismo, en virtud que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, acordó imponer al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. - Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A- a 10792-16
VZP/ZBM/FB/LAS/ojls.
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