REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º

CAUSA Nº 1A-a 10833-17
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: MELVIN ALBERTO TORRES COLON.
DEFENSA: ABG. CARMEN MARÌA TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Melvis Alberto Torres Colon, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano MELWIS ALBERTO TORRES COLON, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que “… de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada…” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01). Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control. Si bien es cierto el delitos por el cual precalifico los hechos el Ministerio Público a mi defendido MELWIS ALBERTO TORRES COLON, tiene asignada un pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario. Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano MELWIS ALBERTO TORRES COLON, no solo tiene un domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no Tuvo ni tiene intensión de mudarse, pues señalo el mismo en su declaración labora en una tienda de ventas de pollos, lo que destruye la presunción de peligro de fuga. A todo evento ha podido la juzgadora imponer algún tipo de restricción en el acercamiento del acusado a la victima mediante la imposición de alguna medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 30/11/2016. En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos del ciudadano MELWIS ALBERTO TORRES COLON. Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es “La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, no existen los mismos”. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra mi defendido MELWIS ALBERTO TORRES COLON, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, LO CUAL HA DEBIDO SER ANALIZADO POR EL Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano, el cual en todo momento a manifestado ser inocente del delito que se le imputa. PETITORIO. Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelación que al momento de conocer del presente recurso; Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 30/11/2016, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano: MEWIS ALBERTO TORRES COLON, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…”.

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia por la detención del ciudadano MELVIN ALBERTO TORRES COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.676.798, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MELVIN ALBERTO TORRES COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.676.798, se subsume en la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano antes mencionado en los hechos narrados por la representante del Ministerio Público. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1,2, y3 al caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requería por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada Melvin Alberto Torres Colon, titular de la cédula de identidad N° V.-19.930.142, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MELVIN ALBERTO TORRES COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.676.798, ha sido partícipe en los hechos cuya precalificación fue dada por este Tribunal presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de los delitos imputados al prenombrado ciudadano…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La defensa del imputado Melvin Alberto Torres Colon, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el único requisito que pareciera que realmente motiva la recurrida es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aún bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar, habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; “Al estimar que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Maquilen con calle Vargas cuando avistaron a un sujeto de que venia a veloz carrera y era perseguido por otro que gritaba agárrenlo que me robo el teléfono, por lo que el funcionario procedió a darle la voz de alto a quien se le realizo la correspondiente inspección corporal logrando incautarle en el interior de un bolso de color negro que portaba terciado un teléfono celular marca sky devices, color azul y negro, a lo que la victima de inmediato ser (sic) de su propiedad y se lo había robado. Por lo cual se realizo la aprehensión del ciudadano”.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
1- Acta policial de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro.
2- Acta de Entrevista de fecha 29 de noviembre de 2016, realizada a la Victima.
3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30 de noviembre de 2016.
4- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-155-ER: 1341 de fecha 30 de noviembre de 2016.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Melvin Alberto Torres Colon, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como el delito de Robo Propio, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.

Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado Melvin Alberto Torres Colon lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.

En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Melvin Alberto Torres Colon, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y a lo que se refiere al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “…existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no solo a la victima; sino que también al conglomerado social, so pretexto de proceder legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer, que vale decir, excede el límite requerido por la Ley, para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado, así una presunción de peligro de fuga, motivado a la magnitud daño causado a la victima y de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, pues su defendido no le puede presumir que es participe en los hechos del presente caso; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como Robo Propio, pues dicho delito trae tipificada una pena de seis (6) a doce (12) años.

Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Melvin Alberto Torres Colon, como en efecto lo hizo el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen María Tovar Toro, en su condición de Defensora Pública Quinta (5º) Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen María Tovar Toro, en su condición de Defensora Pública Quinta (5º) Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Melvin Alberto Torres Colon, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. FRENNYS BOLÌVAR
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


VTZ/ZBM/FB/LAS/eh.-
Causa Nº 1A-a 10833-17.