REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES
Los Teques, 22-02-17
206° y 157°
Causa Nº 1A-a 10879-17
Jueza Ponente: DRA. FRENNYS BOLÍVAR
Jueza Recusada: DRA. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
Motivo: RECUSACIÓN
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer de la presente incidencia en virtud de la recusación propuesta por la Profesional del Derecho MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, en contra de la DRA. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el N° 1A-a 10879-17, (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, La Sala a los fines de resolver observa:
Observa esta Alzada, que rielan a los folios que van del 01 al 08 de la compulsa, Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 09 de febrero de 2017, en el cual al momento se ceder la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, expone lo siguiente:
“…Se le concedió la palabra a la Fiscal Primero (sic) del Ministerio Público ABG. RAMOS ESPIN MERCY DEL CARMEN, a los fines de que explane los argumentos de su acusación; quien haciendo uso del derecho de palabra y en base a las actuaciones que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quien indicó: ´el Ministerio va a plantear una incidencia vista la legitimidad establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, precede en este acto a ejercer RECUSACIÓN, a la ciudadana quien preside esta causa 3U470-13, tenemos suficientes elementos para estimar que se encuentra inmerso en una de las causales establecidas en el artículo 89 numerales 6 y 9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el día jueves usted recibió la parte de la Defensa del hoy acusado interpuso un escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue recibida el día 03/02/2017 y como se tuvo conocimiento el día de ayer usted con mucha celeridad procedió a resolver dicha petición bajo una coacción, constreñida para que con mucha rapidez procediera usted a realizar el pedimento de una Defensa, bajo el supuesto que iba a interponer en su contra un Amparo Constitucional, esto por supuesto le causa un gravamen al Ministerio Público, así como a la víctimas en este caso y vista esta coacción, el Ministerio Público existe varios elementos para que inclusive usted se inhiba de la presente causa, ante esta amenazas (sic) que recibió por cuanto iban a ejercer el Amparo en su contra, por lo que para tener esa información usted tuvo un contacto directo con una de las partes sin presencia del Ministerio Público, de tal manera usted esta obligada a desprenderse de la causa y posteriormente será la Corte de Apelaciones quien decida y será quien diga si tiene razón o no respecto al pedimento, esto esta subsumido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral sexto establece que usted tiene prohibición expresa de tener contacto directo o indirecto con una de las partes, y vista la coacción que usted recibió por parte de la defensa, no obstante la invitamos a que usted se inhiba del presente caso, es todo…” (Negrilla nuestra)
Por su parte la profesional del Derecho ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentó informe de contestación de recusación, en fecha 09 de febrero de 2017, en virtud de la recusación propuesta por la representación fiscal ABG. MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, en la causa signada con el Nº 1A- a10879-17, quien entre otras cosas señaló:
“…Quien suscribe, ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ, en mi carácter de Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, vista la Recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana FISCAL 82° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. RAMOS ESPIN MERCY DEL CARMEN, identificado (sic) en la causa signada con el número 3U-470-13, nomenclatura de este órgano Jurisdiccional, procedo a contestarla de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguiente:
…
La ciudadana FISCAL 82° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. RAMOS ESPIN MERCY DEL CARMEN, a los fines de plantear la Recusación se fundamentan (sic) el supuesto previsto en el artículo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que supuestamente esta Juzgadora mantuvo contacto directo con la defensa del acusado…
Según la ciudadana abg. RAMOS ESPIN MERCY DEL CARMEN, Fiscal 82° del Ministerio Público con Competencia Nacional, se hace procedente la recusación conforme al contenido de los numerales (sic) 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronunciamiento emitido en la decisión de fecha 06-02-2017, relativa al ciudadano LABRADOR CONTRERAS MARCO DANIELLO, por lo presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en relación con el artículo 277 ibidem, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 9 ejusdem… lo cual a su entender implica que la presente Juzgadora tuvo contacto directo con la defensa y dio respuesta con mucha celeridad a su petición. En este sentido se deben hacer las siguientes observaciones:
Visto, lo antes expuesto extraña a esta Juzgadora, la interpretación dada por la representación fiscal, a la norma contenida en el artículo 96 de la norma adjetiva penal, en la apertura del juicio oral y público en fecha 09-02-2017, al conceder el Tribunal, el derecho de palabra, a la Abg. RAMOS ESPIN MERCY DEL CARMEN, Fiscal 82° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, para explanar la acusación admitida por el tribunal de Control, manifestó en Sala, conforme le (sic) artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de incidencia la recusación a esta Juzgadora; omitiendo totalmente lo establecido en la norma antes citada, el procedimiento para plantear formalmente la recusación, la cual debió interponerlo por escrito ante este tribunal en funciones de Juicio, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y no el m ismo (sic) día de la apertura del debate, como la misma planteo, omitiendo lo establecido en la norma, realizando su planteamiento de manera intespectiva en la apertura del juicio oral y público en contra del acusado.
En tal sentido, alega el Ministerio Público que mi persona, tuvo contacto con la defensa bajo el supuesto que iba a interponer en mi contra Amparo Constitucional, el cual causa un gravamen irreparable, por no estar presente el Ministerio Público. En base a tal argumento, tal como lo manifiesta la representante del Ministerio Público es argumento sin prueba por cuanto la misma no estaba presente, ni testimonio alguno que de fe de tal situación, mal puede señalar que esta administradora de justicia, tuvo contacto directo o indirecto con una de las partes: así como también, indicó en su solicitud realizada en Sala, que quien aquí argumenta el presente informe, respondió con mucha celeridad a la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, planteada por la defensa, bajo según la representación fiscal, bajo cocacción (sic), por lo que esta Juzgadora, actuó dentro de lo establecido en el artículo 161 del COPP… facultad que me confiere la Ley para garantizar el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva, establecida 26 y 257 ambos la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se evidencia de las actuaciones procesales que el Ministerio Público no fue diligente en presentar ante este Juzgado, la extensión de la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de Libertad, la cual no garantizó el derecho que le asiste así a los imputados.
Siendo absolutamente incierto el hecho de haber mantenido contacto directo con la defensa sin la presencia del Ministerio Público en la presente causa, por lo que este Tribunal da respuesta oportuna a las solicitudes consignado por las partes, bien sea defensa, ministerio público, apoderado judicial de las víctimas, por lo que solicito respetuosamente que la presente recusación sea declarada sin lugar.-
…
Por todo lo antes expuesto considera que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecida (sic) por la ciudadana Abg. RAMOS ESPIN MERCY DEL CARMEN Fiscal 82° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, fundamentada en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito que la recusación sea declarada sin lugar…” (Negrilla de esta Alzada).-
De lo anteriormente transcrito, así como de las actas que integran la presente incidencia, se evidencia que en la causa seguida al acusado Marco Daniello Labrador Contreras, el inicio del debate estaba previsto para el 17 de enero de 2017, fecha en la cual se acordó diferirlo para el día 09 de febrero de 2017, en virtud que no se encontraban presentes todas las partes que conforman la causa.
Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2017, se llevó a cabo el debate del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano Marco Daniello Labrador Contreras, en el cual la Representación Fiscal manifestó en dicho acto, su deseo de ejercer Recusación contra quien preside la presente causa
El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Negrilla nuestra).-
El lapso establecido en el artículo antes transcrito, es un plazo perentorio, establecido por la Ley para que ambas partes del proceso ejerzan el derecho allí establecido.
Ahora bien, como podemos observar en la causa seguida al acusado Marco Daniello Labrador Contreras, efectivamente el debate se encontraba fijado inicialmente para el día 17 de enero de 2017 y la recusación propuesta por la representante fiscal ABG. MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, en contra de la abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, fue interpuesta en fecha 09 de febrero de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa; cuando el lapso para el ejercicio de tal derecho había expirado el día hábil anterior a la fecha en que estaba fijado el inicio del debate Oral y Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE dicha recusación por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscal 82° del Ministerio Público con competencia Nacional, contra la DRA. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario recusado debe seguir conociendo del presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques .
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP/FB/ZBM/LAS/ruth
Causa N° 1A- a10879-17
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