REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
23-02-2017


CAUSA Nº 1A-a10874-17
IMPUTADO (A): VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO titulares de la cedula de identidad Nº V-14.037.738 y V-25.896.320,
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRUBLICA: DANIEL JARAMILLO
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, contentiva del Recurso de Apelación, incoado por la Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO en su condición de Defensora Publica de los VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO titulares de la cedula de identidad Nº V-14.037.738 y V-25.896.320, contra la decisión de fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes señalados, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos tipo de: COAUTORES en el delito de del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 286 ejusdem

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10874-17, designándose ponente a la DRA. FRENNY BOLIVAR DOMINGUEZ, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír a los imputados VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se califica la Flagrancia de los ciudadano de los ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO titulares de la cedula de identidad Nº V-14.037.738 y V-25.896.320, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público considerando que existen elementos de convicción de hacer presumir la participación de los imputados como coautor en el delito de Robo Agravado establecido en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,12,13, 267,438 ejusdem y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236 cardinales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO, han sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por el tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponer en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos y peligro de obstaculización de la investigación a cuyos efectos se ordene que mantenga su reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare I..”

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensora Publica Penal de la justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“… El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…)
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión de los ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO, no lo aprehendieron realizando ningún hecho delictivo.
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados los elementos con que cuenta el representante de la Vindicta Publica
(…)
En consecuencia considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para en contra de mis representados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, Y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Quinto (sic) Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, de fecha 15-12-2016, y en su lugar le sea acordado a los ciudadanos JHONNY ELEAZAR VAAMOMONDE VARGAS Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Posible Cumplimiento de las Previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado …”

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha Trece (13) de Enero de dos mil diecisiete (2017), la Representación de la Fiscalía (12º) del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 66 de la compulsa), en virtud del recurso de apelación puesto a consideración de esta Alzada, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana supra mencionada, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos tipo de: COAUTORES en el delito de del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 286 ejusdem
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Publico de la justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, aduciendo que le causa un gravamen irreparable a la misma. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarla con el hecho por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a sus patrocinados en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por el hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a sus patrocinados ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO, vulnera su Derecho a la Libertad Personal y le causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la sub judice, observa lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público considerando que existen elementos de convicción de hacer presumir la participación de los imputados como coautor en el delito de Robo Agravado establecido en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, establecido en el articulo 286 ejusdem TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,12,13, 267,438 ejusdem y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236 cardinales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO, han sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por el tribunal..”

Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal a los imputados VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO, conforme a los parámetros del artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho objeto del actual proceso, siendo este el tipo penal de: : COAUTORES en el delito de del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 286 ejusdem


Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan a los justiciables de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:

1.- Acta Policial: De fecha 14/12/2016, suscrita por el funcionario Oficial Agregado MALDONADO EDWIN adscrito a la Dirección de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien deja constancia de cómo se suscitaron los hechos ocurridos y de hacer efectiva la aprehensión del imputado de autos. (Folio 05 y 06 de la Compulsa)

2.- Acta de Entrevista: De fecha 14/12/2016, rendida por el ciudadano quien figura como víctima en el presente asunto, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos hoy puestos bajo investigación. (Folio 09 de la compulsa)

3.- Acta de Entrevista: De fecha 14/12/2016, rendida por Testigo 1, quien funge como víctima en el presente asunto, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos bajo estudio. (Folio10 de la Compulsa)


4.- Acta de Entrevista: De fecha 14/12/2016, rendida por Testigo 2, en el presente asunto, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos bajo estudio. (Folio13 de la Compulsa)


5.- Acta de Entrevista: De fecha 14/12/2016, rendida por Testigo 3, quien funge como víctima en el presente asunto, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos bajo estudio. (Folio14 de la Compulsa)


6.- Acta de Entrevista: De fecha 14/12/2016, rendida por Testigo 4, en el presente asunto, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos bajo estudio. (Folio15 de la Compulsa)


7.- Acta de Investigacion Penal: De fecha 14/12/2016, Suscrita por Oficial Agregado Marimon Lewis, adscrito a la Dirección de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía de Estado Miranda, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos bajo estudio. (Folio16 de la Compulsa)

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas: De fecha 14/12/2016, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Marimon Lewis, adscrito a la Dirección de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía de Estado Miranda, quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de hacer efectiva la aprehensión de la hoy investigada de autos. (Folio 22 de la Compulsa)

Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los justiciables de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se les acusa son: COAUTORES en el delito de del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 286 ejusdem

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien el presente caso la pena que amerita los delitos imputados, como lo es COAUTORES en el delito de del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 286 ejusdem, surge la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen una pena que supera los (10) años

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido del tipo penal que ostenta el presente asunto, siendo este el siguiente:

COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal.

Artículo 458: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Artículo 218: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer posición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.


Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitima y que no vulnera a la subjudice, ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarla de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a la imputada en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión del hecho por el cual se le imputa, siendo tipificado tal hecho como los delitos tipo de: COAUTORES en el delito de del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 286 ejusdem, surge la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia del delito tipo de: COAUTORES en el delito de del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 286 ejusdem; ha señalado los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el hecho investigado, y también ha determinado la presunción de fuga en vista de la pena que amerita le tipo penal imputado por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO sin perjuicio que la misma o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos calificado provisionalmente como COAUTORES en el delito de del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO titulares de la cedula de identidad Nº V-14.037.738 y V-25.896.320,

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR Y GUILLERMO DANIEL ANDRÉS PACHECO titulares de la cedula de identidad Nº V-14.037.738 y V-25.896.320, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la antes señalada ciudadana, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito tipo de: COAUTORES en el delito de del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 286 ejusdem Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA JUEZA (PONENTE)


DRA. FRENNY BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO




CAUSA Nº 1A- 10874-17
VTZP/FBD/ZBM/LAS/ara.