REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23-02-17
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a10689-16
QUERELLADO: GUTIERREZ PEDROZA ALOIS JOSE
QUERELLANTE: SEMEREME CAMPOS YIRIS JOSE
DELITO: FIFAMACION E INJURIA
MOTIVO: APELACION DE AUTO (INADMISIBILIDAD DE QUERELLA).
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer del fondo del Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho SEMEREME CAMPOS YIRIS JOSE en su condición de querellante, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas el prenombrado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad de decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:
“…La acusación interpuesta tiene por objeto la imputación de la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y artículo 44 ambos del Código Penal, de acción dependiente de instancia de parte.
En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 391 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por el escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
(…) Como bien se desprende de la norma transcrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento a todos los requisitos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de dicha disposición, referente a la relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito y la justificación de la condición de víctima; no se cumplieron…
(…)De la revisión de la relación de los hechos en que se argumento (sic) la querella, se desprende un escrito en posiciones de relación de trabajo donde uno trata de demostrar una posición el otro defensor la suya y es bien arriesgado solicitar a un Juez revisar y ver la procedencia de las pruebas aportadas a fin de determinar la verdad verdadera que es la acción y objeto de todo juez la búsqueda de la verdad, para así tramitar con el principio de igualdad entre las partes una justa, sana y verdadera administración de justicia, igualmente no se evidencia pronunciamiento del Tribunal competente en relación a la contestación de lo peticionado por la parte solicitada, es decir, considera esta Juzgadora de la revisión del presente escrito donde el abogado YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS pretende querellarse no están dados suficientes elementos de convicción necesarios y requeridos para la acción invocada, lo cual genera a este Juzgador duda sobre la cualidad de sujeto activo de los delitos DIFAMACIÓN e INJURIA…
(…)En tal sentido, por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede considerar que se está ante esos delitos, porque no existe una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; no está expresamente constituido los elementos del tipo penal, por todo lo antes expuesto queda claro que la presente querella no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevo (SIC) a la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con l establecido en el, artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal…
...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por el profesional del derecho DR. YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.137, en condición de víctima, de la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y el artículo 44 ambos del Código Penal…; por no haber cumplió (SIC) con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar la querella, lo que conllevo (SIC) a la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el, artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 19 al 23 del expediente).
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho YIRIS JOSÉ SEMEREME CAMPOS, en su condición de querellante, presentó Recurso De Apelación en contra de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la querella, en los términos siguientes:
“…El Tribunal,. Dentro de la interpretación de la querella interpuesta, califico (SIC) que la misma no reúne los extremos legales preceptuados en el Artículo.392 Ord. 4º, 5º y 6º del C.O.P.P. por lo cual dispuso DECLARAR INADMISIBLE la presente querella.
Haciendo un análisis del criterio tomado por el Tribunal en su decisión, del cual soy respetuoso, pero no comparto dicho criterio, por cuanto es evidente, que el Tribunal, NO VALORÓ EL DOCUMENTO PÚBLICO FUNDAMENTAL que sustenta la presente querella, hay FALSO SUPUESTO en la decisión del Tribunal, por la calificación de inexactitud en la interposición de lo expresado por el querellado en su documento lo que ha producido una incongruencia negativa del Tribunal, violándose el principio de Exhaustividad y es por ello que acudo con el presente escrito a interponer Recurso ante la Corte de Apelación.
(…)Estas palabreas empleada por el querellado, mediante documento público que cursa de autos, fueron producto de una intervención de tercería ante un juicio que conocía el Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…
Por lo que si valoramos con exhaustividad y con verdadera objetividad el sentido que persigue el querellado con sus palabras, no hay la menor duda que estamos en presencia de una violación a un principio Constitucional contenido en el Art. 60 en concordancia con los Arts. 442 y 44 del C. Penal, donde están dados los extremos legales para calificar la comisión de un delito penal de difamación e injuria en mi contra y así debe declararse, motivo por lo que elevo a esa Sala Superior penal para que conozca de la presente apelación.
(…) Ciudadanos Magistrados de esa Corte de Apelación, con todos los argumentos ante expuestos, dejo aclarado, que flagrantemente conforme el contenido de la querella interpuesta, que recoge gramaticalmente el sentido lexical de las palabras expresadas por el querellado mediante un documento público, que indefectiblemente, es forzoso no interpretar que existe UNA VIOLACIÓN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contenido en su Art. 60, que establece el DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA A LA PROTECCION DE SU HONOR, VIDA PRIVADA, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, motivo suficiente para denunciar ante la autoridad competente como en efecto esta hecho, conforme lo preceptúa el Art. 6º del Código de Ética Profesional del Abogado en concordancia con el art. 60 Constitucional y los Arts. 442 y 444 del Código Penal y es por ello, que temporáneamente ya que la notificación del Tribunal de la causa, fue recibida en la garita de mi residencia en fecha 13-04-2016, que elevo a su revisión la decisión de autos por considerarla desacertada jurídica y moralmente, todo de conformidad con el Art. 397 del C.O.P.P…” (Folios 28 al 32 del Expediente).
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:
El punto impugnado por el profesional del derecho YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, en su carácter de querellante, lo constituye la declaratoria de Inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto a su juicio, el tribunal dispuso que:
“… de la interpretación de la querella interpuesta, califico (sic) que la misma no reúne los extremos legales preceptuados en el Artículo.392 Ord. 4º, 5º y 6º (sic) del C.P.P. por lo cual dispuso DECLARAR INADMISIBLE…
Que:
“…no comparto dicho criterio, por cuanto es evidente, que el Tribunal, NO VALORO EL DOCUMENTO PUBLICO FUNDAMENTAL que sustenta la presente querella, hay FALSO SUPUESTO en la decisión del Tribunal, por la calificación de inexactitud en la interposición de lo expresado por el querellado en su documento lo que ha producido una incongruencia negativa del Tribunal…•
Por último que:
“… indefectiblemente, es forzoso no interpretar que existe UNA VIOLACION AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contenido en su Art. 60, que establece el DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA A LA PROTECCION DE SU HONOR, VIDA PRIVADA, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACION, motivo suficiente para denunciar ante la autoridad competente como en efecto esta hecho, conforme lo preceptúa el Art. 6º del Código de Ética Profesional del Abogado en concordancia con el art. 60 Constitucional y los Arts. 442 y 444 del Código Penal…”
En el orden expuesto, pasa esta Sala de Apelaciones a considerar los mismos, así:
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero, Título VII, establece que: para proceder a juicio con respecto a los delitos de de acción dependiente de instancia de parte, es necesaria la acusación privada de la víctima ante un tribunal de juicio, y así lo señala el artículo 391 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título…”
Esa acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima, debe ser presentada por escrito y cumplir con un conjunto de formalidades necesarias para su admisibilidad, es decir, los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 392 del Texto Adjetivo Penal, cual señala taxativamente lo sucesivo:
“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…”.
Cuando se verifique la falta de algunas de las formalidades anteriores y puedan ser subsanables, el Juez a quien le corresponda conocer sobre la admisibilidad de la acusación privada, debe otorgar a la víctima un plazo de cinco días para corregirlas, señalándole expresamente cuales defectos deben ser corregidos, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo señala de la siguiente manera:
“…Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará…”
Siguiendo el hilo argumentativo, considera oportuno este Tribunal Colegiado y con ánimos de ilustrar el caso que hoy nos ocupa, destacar los sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 797, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de ‘procedibilidad’, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, de las actuaciones insertas en autos se desprende que, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, consideró que la acusación privada presentada por el ciudadano YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, no cumplió con las formalidades establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del referido artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma de la revisión exhaustiva relazada a las actuaciones no consta en autos boleta de notificación librada al querellado con el objeto de subsanar las faltas señaladas por la Juzgadora de Instancia; siendo así, esta Sala constata que, la Jueza de la recurrida yerra al no librar notificación para que el ABG. YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS subsane el incumplimiento de formalidades en la presentación de la acusación privada.
De este modo, esta Alzada destaca que la Juzgadora de Juicio debió notificar a la parte querellante y a partir de su notificación comenzar a computar el lapso de cinco días que establece la norma adjetiva penal en su artículo 398, con el propósito de darle la oportunidad de corregir los defectos que expresamente constan en la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) dictada por el mismo Juzgado recurrido.
Sin ánimos de redundar, es de importancia dejar claro, que si bien en la decisión recurrida constan expresamente los presuntos defectos de los cuales adolece la acusación privada, éstos pueden ser corregidos por la víctima, por tanto, antes de haber declarado la inadmisibilidad de la acusación presentada, lo procedente y ajustado a derecho era librar la notificación correspondiente a la parte querellante, advertir los defectos de forma existentes y así, permitirle subsanar en un plazo de cinco días tal como lo establece el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal inobservancia por parte de la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, atentó contra las posibilidades de actuación del ciudadano YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, lo cual es violatorio a su derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional y debido proceso.
Por tanto, visto que estamos en presencia de un caso en el cual la juzgadora al momento de declarar la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, no le permitió subsanar los defectos señalados en la decisión recurrida, conforme lo establece el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del este mismo Circuito Penal y Sede, mediante la cual, entre otras cosas, el prenombrado juzgado declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada la nulidad de la decisión impugnada resulta inoficioso entrar al análisis de los demás puntos impugnados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del este mismo Circuito Penal y Sede, mediante la cual, entre otras cosas, el prenombrado juzgado declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YIRIS JOSE SEMEREME CAMPOS, en su condición de querellante.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente al a los fines que el mismo sea distribuido a un Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del este mismo Circuito Penal y Sede, toda vez que el mismo lo preside un juez distinto al que dicto la decisión anulad.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Regístrese, Diarícese, y remítase a la oficina de alguacilazgo de este Circuito y Sede, a los fines que el mismo se distribuido a un Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal y Sede, Los Teques, distinto al que emitió el fallo aquí anulado.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
LAS JUEZAS INTEGRANTES:
DRA. FRENNYS BOLIVAR
(PONENTE)
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a10689-16
VTZP/FB/ZBM/LAS/ja
|