REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a 10734-16
IMPUTADO: RAÚL JOSÉ PARRA NAVAS.
FISCALIA: PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSA: ABG. YOLIMAURY LAYA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (2º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (NEGATIVA DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA).
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yolimaury Laya, en su condición de Defensora Pública Penal Segundo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de De Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 16 de Agosto de 2016, mediante la cual, negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado Raúl José Parra Navas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Superior, pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
La Defensora Pública, arguye en su escrito recursivo, presentado en fecha 31 de agosto de 2016, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de De Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 16 de agosto de 2016, inserto desde el folio diez a quince del presente cuaderno de apelación, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados mi defendido se encuentra Privado de su Libertad y no puede trasladarse al Tribunal por sus propios medios, siendo lo ajustado a derecho ordenar el Traslado desde su sitio de reclusión y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal….Así mismo de un simple computo desde la fecha en que mi defendido quedo privado de su libertad han trascurrido un LAPSO SUPERIOR A LOS DOS (02) AÑOS, sin que sea imputable a mi defendido en virtud que los jueces deben hacer cumplir las boletas de traslado a fin que se realice el acto fijado por el tribunal y así dar cumplimiento a lo ordenado por el juez, en ninguno de os diferimientos el motivo de la falta de traslado ha sido imputable a mi defendido por lo que a criterio de la defensa técnica, lo ajustado a derecho es declara el decaimiento de la mediad de privación judicial preventiva de la libertad, aunado a ello ninguno de los diferimientos han sido imputables a la Defensa y no consta solicitud de prórroga alguna solicitada por la representación fiscal. Estando mi defendido cumpliendo una pena anticipada por mantenerse privado de su liberta siendo inocente…Ciudadanos Magistrados la realidad en la presente causa tal y como se puede evidenciar al expediente es que le fue decretada a mi defendido una Medida de privación que a criterio de la defensa no es Privativa en razón del tiempo que ha permanecido mi defendido privado de su libertad, vulnerándose el Proceso debido, la Tutela Judicial Efectiva y los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, todos de rango Constitucional y de obligatoria observancia y aplicación por los operadores de “JUSTICIA”, sin bien es cierto que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la seguridad común, el mismo tiene el mismo rango constitucional del derecho de la libertad de mi defendido y que se le trate como inocente garantizado de esa manera bien con la imposición de una medida cautelar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad…. Es por esta razón que la defensa solicita mediante el decaimiento de la medida de privación, por haberse diferido la Audiencia Preliminar por causas que no son imputables a mi defendido ni a la defensa, existiendo un retardo procesal en la presente causa y si han transcurrido más de dos años sin que exista una solicitud ajustada a derecho de la representación fiscal, por cuanto no existe solicitud de prórroga alguna, por tanto mal pude el honorable Juez considerar que la causa del retardo no es imputable al sistema de administración de Justicia. Aunado a ello mal puede alegar el Honorable Juez que el retardo es ajeno al Tribunal, cuando nos encontramos en un Tribunal de juicio plenamente facultado para garantizar el debido proceso actuando en sede constitucional acatando el juramento de Ley, los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido, en lo que deben prevalecer los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad y como garante de estos derechos y principios debe hacer cumplir sus mandatos y decisiones… Así mismo queda señalado que no existe solicitud de prórroga legal realizada de manera oportuna por parte de la representación fiscal, no existe diligencia alguna por parte del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se haga cumplir el auto de traslado dictado en el ejercicio de las atribuciones legales, lo que consideración de esta defensa atenta contra el debido proceso y los derechos constitucionales que le asisten a mi representado, quien se encuentra privado de su libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia preliminar….CAPITULO III, DEL MOTIVO DEL RECURSO….Con fundamento en el contenido del ordina 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 16-08-16, en la cual la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, niega a mi representado la Libertad, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable… En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo de la Audiencia Preliminar y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable….en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerados con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también jerarquía constitucional. …PETITORIO… por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 16-08-16, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, el cual fue notificado a la defensa en fecha 26-08-16 mediante el cual se negó al ciudadano RAUL JOSE PARRA NAVAS, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido más de (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso.
La decisión recurrida estableció:
“… Ahora bien, al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones este Tribunal para decidir realizar las siguientes consideraciones… Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultas del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del imputado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la libertad personal, pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal bien sea en modalidad de privación Judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanecía o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebús sic satantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión… en el caso sub- examine, tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano: RAUL JOSE PARRA NAVAS, por este Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se consideró acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del tipo penal que se le imputara, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeto el encausado.. por ello, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida e coerción personal que pesa respecto del imputado RAUL JOSE PARRA NAVAS, ello en razón de que fue presentada la acusación fiscal en su contra; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismo fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para dichos delitos, siendo de considerable cuantía la pena de dichos ilícitos, pues en caso de un fallo condenatorio la pena aplicable sería de quince (15) años de prisión, ya su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias q que contrae los numerales 2 y 3 del aludido artículo 237, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa del sub-judice en cuanto a que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ PARRA NAVAS, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o detonen que variaron las circunstancias, por lo que tal sentido inexorablemente se ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado en autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y menos aún existir dilaciones indebidas por éste Juzgado a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE…DISPOSITIVA…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal presentada por la Defensora del ciudadano RAÚL JOSE PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.033.537, ello en virtud de considerar que se mantiene incólumes las circunstancias que dieron génesis a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12 de Julio de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo estableció en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada y al efecto, se observa:
En el caso de marras ciertamente se vulneró la seguridad jurídica que debe asistir a las partes en todo proceso, siendo que de la solicitud de la defensa técnica del mismo, la cual corre inserta al folio uno (01) de la compulsa de apelación, se desprende de manera inequívoca, que la misma solicita el decaimiento de la medida de coerción procesal que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito más grave.
A todas luces se constata, la decisión impugnada viola flagrantemente el derecho a recibir respuesta oportuna y eficaz, toda vez que la defensa solicita la cesación de la medida de coerción personal y el a quo se limitó a pronunciarse como si se tratase de una revisión de medida, siendo distintos los presupuesto para uno y otro caso, esta situación por parte de la recurrida afectó la seguridad jurídica de las partes que integran el proceso, en el sentido de que, al pronunciarse de manera errada sobre la procedencia o no de la revisión de la medida privativa de libertad, incumple tal normativa y la jurisprudencia, pues lo solicitado por la defensa fue un pronunciamiento respecto de la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el juez esta obligado a establecer el iter o recorrido procesal desde el mismo momento en que ha sido detenido el imputado hasta la fecha de la decisión, con indicación de los motivos por los cuales no se hubiere dado el acto fijado, lo cual permite determinar si existen dilaciones procesales y en todo caso a quien le son imputables.
De modo pues, que tal omisión acarrea indefectiblemente REVOCAR LA DECISION de la negativa a la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa Publica, a favor del ciudadano PARRA NAVAS RAÚL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.365.532, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Los Teques, en fecha 16 de Agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yolimaury Laya, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora del imputado PARRA NAVAS RAÚL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.365.532, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de Agosto de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de origen, pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa, Abg. Yolimaury Laya, Defensora Pública Penal Segunda (2º) Del Estado Bolivariano De Miranda, Con Sede En Los Teques, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
JUEZA PONENTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa Nº 1A-a10734-16
VZP/ZBM/FB/LA/Joseph.
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