REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
206° y 157°

CAUSA Nº 1A- a10888-17
IMPUTADO: JAIBER NOLBERTO JAUREGUI y DIANA CAROLINA VARGAS JAUREGUI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.589.623 y V- 20.115.700 respectivamente.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e INTRODUCCIÓN ILÍCITA.
DEFENSA: ABG. LUIXA MIRILIU OROZCO ORTÍZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
JUEZA PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso De Apelación interpuesto el veintisiete (27) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por la abogada LUIXA MIRILIU OROZCO ORTÍZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JAIBER NOLBERTO JAUREGUI y DIANA CAROLINA VARGAS JAUREGUI, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.589.623 y V- 20.115.700 respectivamente, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados por la presunta comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano JAIBER NOLBERTO JAUREGUI e INTRODUCCIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Limitación del a Telefonía Celular y la Internet en los Establecimientos Penitenciarios en relación a la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS JAUREGUI.

Ahora bien, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1A-a10888-17 y se designó como ponente a la Jueza Presidenta VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada LUIXA MIRILIU OROZCO ORTÍZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JAIBER NOLBERTO JAUREGUI y DIANA CAROLINA VARGAS JAUREGUI, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.589.623 y V-20.115.700 respectivamente, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado JAIBER NOLBERTO JAUREGUI por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a su patrocinada DIANA CAROLINA VARGAS JAUREGUI por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Limitación del a Telefonía Celular y la Internet en los Establecimientos Penitenciarios.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada LUIXA MIRILIU OROZCO ORTÍZ, Defensora Pública Penal en la presente causa se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente Recurso De Apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Constata esta Sala que el Recurso De Apelación fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio cincuenta y seis (56) de la presente Compulsa, que desde el diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el veintisiete (27) de Enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue presentado el Recurso De Apelación, transcurrió un lapso de seis (06) días de despacho, a saber: viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles (25) , jueves veintiséis (26) y viernes veintisiete (27) de Enero de dos mil diecisiete (2017), donde se denota que el referido recurso NO fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anteriormente expuesto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 establece lo siguiente:

INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Señalado lo anterior, cabe mencionar lo señalado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días de despacho que ordena el artículo 440 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal A-Quo, se observa que en fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) fue emplazada la Representación Fiscal hasta el día nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación al Recurso, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, a saber: viernes tres (03), lunes cinco (05) y miércoles ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo que la Fiscal del Ministerio Público dio contestación al tercer (3º) día de despacho de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso De Apelación interpuesto por la Abogada LUIXA MIRILIU OROZCO ORTÍZ, Defensora Pública de los ciudadanos JAIBER NOLBERTO JAUREGUI y DIANA CAROLINA VARGAS JAUREGUI, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.589.623 y V- 20.115.700 respectivamente, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados por la presunta comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano JAIBER NOLBERTO JAUREGUI e INTRODUCCIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Limitación del a Telefonía Celular y la Internet en los Establecimientos Penitenciarios en relación a la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS JAUREGUI.

Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájense las actuaciones a su Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,



DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO,



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Exp: Nº 1A-a10888-17