REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de febrero de 2017
206 y 157°
CAUSA Nº: 1Aa-10872-17

FISCALIA: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ABG. KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES.-

IMPUTADO(S): NELSON MANUEL FERNÀNDEZ LABARCA.-

DEFENSA: ABG. FRANCÈS RODRÌGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA (6º) PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACIÒN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. -


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Francés Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del ciudadano Nelson Manuel Fernández Labarca, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Francés Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6º) Penal, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por la Profesional de Derecho Francés Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del imputado Nelson Manuel Fernández Labarca, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de junio de 2016.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha primero (01) de julio de 2016.

Cu rsa al folio treinta y dos (32) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dejando constancia que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se produjo en audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2016, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha primero (01) de julio de 2016, y desprendiéndose del cómputo que transcurrió CINCO (05)) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se produjo en fecha veintiséis (26) de junio de 2016 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Nelson Manuel Fernández Labarca.
Y conforme a las previsiones del artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 32 de la presente compulsa.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional de Derecho Francés Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del imputado Nelson Manuel Fernández Labarca, en contra de las decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho FANCÈS RODRÌGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del imputado NELSON MANUEL FERNÀNDEZ LABARCA, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. FRENNYS BOLÌVAR

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10872-17
VZP/ZBM/FB/LAS/eh.-.