REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de febrero de 2017
206 y 157°
CAUSA Nº: 1Aa-10881-17

FISCALIA: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ABG. KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES.-

IMPUTADO(S): JHORMAN JAVIER PÈREZ SALAZAR.-

DEFENSA: ABG. YOLIMAURY LAYA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2º) PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACIÒN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. -


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Yolimaury Laya, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del ciudadano Jhorman Javier Pérez Salazar, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Yolimaury Laya, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por la Profesional de Derecho Yolimaury Laya, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del imputado Jhorman Javier Pérez Salazar, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de diciembre de 2016.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016.

Cursa al folio cuarenta y seis (46) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dejando constancia que el recurso fue incoado al cuarto (4°) día hábil para su interposición.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se produjo en audiencia celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, y desprendiéndose del cómputo que transcurrió CUATRO (04)) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se produjo en fecha quince (15) de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhorman Javier Pérez Salazar.
Y conforme a las previsiones del artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data seis (06) de enero de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 46 de la presente compulsa.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional de Derecho Yolimaury Laya, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del imputado Jhorman Javier Pérez Salazar, en contra de las decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del imputado JHORMAN JAVIER PÈREZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal todo ello en Concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. FRENNYS BOLÌVAR

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10881-17
VZP/ZBM/FB/LAS/eh.-.