REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23-02-17
206 y 157°
CAUSA Nº: 1Aa-10883-17
FISCALIA: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ABG. CARLA FLORES.-
IMPUTADO(S): MENDEZ QUINTERO JESÚS ALFREDO y LUNA CASTILLO JUNIOR JOSÉ.-
DEFENSA: ABG. DANIEL JARAMILLO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1º) PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACIÒN DE MADIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR. -


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) Penal de los ciudadanos JESÚS ALFREDO MARQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 eiusdem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) Penal, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por el Profesional de Derecho DANIEL JARAMILLO, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal de los imputados JESÚS ALFREDO MARQUEZ QUINTERO y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.
En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Dándose por notificada la defensa de dicha decisión en la misma fecha.
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Cursa al folio cuarenta (40) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALFREDO MARQUEZ QUINTERO y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, dejando constancia que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se dicto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), dándose por notificada la defensa de dicha decisión en la misma fecha, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), y desprendiéndose del cómputo que transcurrieron CINCO (05)) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se dicto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALFREDO MARQUEZ QUINTERO y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO.

Y conforme a las previsiones del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En razón a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional de Derecho DANIEL JARAMILLO, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal de los imputados JESÚS ALFREDO MARQUEZ QUINTERO y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, en contra de las decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 eiusdem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio cuarenta (40) de la presente compulsa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal de los imputados JESÚS ALFREDO MARQUEZ QUINTERO y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, en contra de las decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 eiusdem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI
JUEZA PONENTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR
JUEZA INTEGRANTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10883-17
VZP/FB/ZBM/LAS/ojls.-.