REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de Febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a 10760-16
IMPUTADOS: TINOCO LARA KEVIN JHOAN y ALVAREZ TORRES JAIME ARMANDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA.
FISCAL: ABG. EUNEISIS MILLAN, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
VICTIMAS: GARCIA MILLAN DAYANIRA CELESTE y VALENCIA PARTIDAS LUIS ALFONSO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (AUDIENCIA PRELIMINAR)
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. César Augusto Padilla Alcalá, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Kevin Jhoan Tinoco Lara y Jaime Armando Álvarez Torres, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, mediante la cual se insto al Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio, teniendo un lapso de treinta (30) días para presentar nuevamente el acto conclusivo.
El recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…Esta representación se basó en los vicios del Acta Policial, aunado a las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 191 y 193 y la omisión del Ministerio Público para practicar las diligencias solicitadas, además del vicio que se en evidencia en el folio numero veintiséis (26) del expediente, en la inspección ocular, cuya fotografía N° 6 refleja y describe “un revolver en la consola del vehículo FORD KA, de color gris y cacha marrón” contradicción esta que se demarca en el acta policial en el folio cinco (5 y 6) “al realizar la respectiva revisión al vehículo ubicando un arma de fuego en el asiento delantero de dicho vehículo, de color gris y cacha de madera” Al parecer se trata de un revolver distinto al que se encuentra en la cadena de custodia. Efectivamente la experticia practicada por la detective Yormari Guanipa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Sub Delegación de Los Teques, describe “se trata de un arma de fuego de color negro y cacha marrón sintética” (folio 27 y 28). Por tales razones no se puede subsanar la acusación por estas ser obtenidas de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales de las normas del Código Orgánico Procesal Penal; demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerdos y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. En consideración a la declararon de nulidad absoluta declarada por la Sala Única de Apelaciones, en la cual el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de Primera Instancia en los Penal, no podrá retrotraer la causa en el proceso a etapas anteriores según el artículo 179° del Código Orgánico Procesal Penal, porque estaría atentando contra el principio “In dubio Pro Reo”. IV PETITORIO…En virtud de la gravedad de los hechos, es por lo que en nombre de mis patrocinados solicito a la honorable Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso que sea admitido y declarado CON LGAR a los fines de que decrete la libertad inmediata de mis representados por violación al debido proceso, igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, en concordancia con el 179 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Se insta al Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio por cuanto no practico las experticias y diligencias solicitadas por la Defensa Privada de los imputados presentes en Sala, teniendo un lapso de treinta días para presentar nuevamente el acto conclusivo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados Kevin Jhoan Tinoco Lara y Jaime Armando Álvarez Torres, titulares de la cédula de identidad N° 22.494.728 y 23.189.331 respectivamente, se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial de Aragua “Tocoron” por no haber variado las circunstancias que originaron su imposición, en consecuencia; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada en el sentido que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
El Abogado Cesar Augusto Padilla Alcalá, en su condición de Defensor de los ciudadanos Kevin Jhoan Tinoco Lara y Jaime Armando Álvarez Torres, en su escrito recursivo, manifiesta que la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al celebrar la audiencia preliminar y dictar decisión en la cual insta al Ministerio Público a un lapso de treinta (30) días para presentar nuevamente el acto conclusivo, está violando al debido proceso, igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal.
Aduce la defensa que no se puede subsanar la acusación fiscal por estas ser obtenidas de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:
Ahora bien, la Jueza de Control, estableció las circunstancias por las cuales consideró que no habían sido violados los derechos ni garantías Constitucionales, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente explanado, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en relación a la nulidad planteada por la defensa técnica, considera esta juzgadora, que no se violento derecho ni garantías Constitucionales que si bien es cierto que en fecha dos (2) de Octubre de dos mil quince, se acordó la solicitud de Control Judicial y se ordeno las practicas de diligencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa, que sean practicadas las mismas o en caso contrario de respuesta si las mismas son útiles necesarias o pertinente, es por lo que SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO SUBSANAR el escrito acusatorio por cuanto no practico las experticias y diligencias solicitadas por la Defensa Privada de los imputados, teniendo un lapso de treinta (30) días para presentar nuevamente el acto conclusivo”.
De lo anteriormente transcrito esta Sala observa que la Juez de Instancia en decisión proferida, en ningún momento violento el debido proceso ni las garantías procesales, es por lo que le concede el lapso de treinta (30) días para que sean practicadas las experticias y diligencias solicitadas por la Defensa Privada de los imputados, cumpliendo con lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 287, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.”
De lo anterior se denota que con la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no hubo ningún gravamen al Representante del Ministerio Público, ya que el acto anulado puede ser nuevamente interpuesto, entendiéndose el agravio como “…el perjuicio que, en virtud de la sucumbencia, tiene que sufrir la parte para esta habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio...” , por lo tanto esta Sala estima que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cesar Augusto Padilla Alcalá, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Kevin Jhoan Tinoco Lara y Jaime Armando Álvarez Torres, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, mediante la cual se insto al Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio, teniendo un lapso de treinta (30) días para presentar nuevamente el acto conclusivo. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado Cesar Augusto Padilla Alcalá, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Kevin Jhoan Tinoco Lara y Jaime Armando Álvarez Torres, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, mediante la cual se insto al Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio, teniendo un lapso de treinta (30) días para presentar nuevamente el acto conclusivo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VTZP/ZBM/FB/LAS/Joseph.-
Causa Nº 1A-a 10760-16.
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