REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 14 de Febrero de 2017
206° y 157°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Adrúbal Briceño.-
Defensa Pública Penal: Abg. Juan Rodríguez.
Imputado: Alfonso David Villegas López, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.003.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios Rotjes.-
Delitos: Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano.-
Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso al que se acogiera el imputado de autos con ocasión a la realización de la audiencia de preliminar de fecha 15/05/2014; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la norma adjetiva penal vigente.-
En fecha 13/02/2017 se realiza Audiencia de Verificación de Cumplimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se verifica el cumplimento de las condiciones impuestas en consecuencia pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los hechos objeto del proceso
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que siendo la oportunidad contemplada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la presentación del imputado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: Alfonso David Villegas López, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.003; se impuso al referido ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso, conforme al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que: 1.- En fecha 09/04/2015 se presenta copia de certificado de asistencia a la Unidad Técnica de supervisión y Orientación, control de presentación de Trabajo Comunitario, constancia de 2 asistencias al taller de Prevención Integral del uso indebido de Drogas (ONA) de fechas 06 y 20 de marzo de 2015, Constancia de asistencia a terapia Psicológica de fechas 23/06/2014, 03/12/2014 y 27/03/2015. En fecha 21/07/2016, se recibe informe de finalización del delegado de prueba de fecha 12/07/2016, signado con el número 06.2016-308, mediante el cual informa el cumplimiento de las condiciones impuestas.-
CAPITULO SEGUNDO:
Motivaciones para decidir:
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Sección Tercera
De la Suspensión Condicional del Proceso
Requisitos
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, la imputada o imputado, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de la imputada o imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..”
En este mismo orden de ideas, el artículo 46 ejusdem, establece:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, se evidencia que en esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia de verificación a la que se contrae la precitada norma, en la cual se constató el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas; en este estado, siendo que la referida norma procesal establece en su segundo aparte que el cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso extinguirá la acción penal; es por lo que conviene traer a colación el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte de la imputada o imputado.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que la imputada o imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
En este tenor, el artículo 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada o imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta impretermitiblemente necesario destacar que con el cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso ciertamente se ha extinguido la acción penal por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente lleva a éste Juzgador a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida Alfonso David Villegas López, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.003, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano: Alfonso David Villegas López, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.003, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/KP/rr.-
Causa Nº 2C13065-14