REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 83º a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público: Abg. Luis Trocelis.-
Defensa Privada: Abg. Rafael Menjibar.-
Apoderado Judicial de la Comisión Nacional de Casinos: Abg. Roso Juan.-
Imputados: Jean Mary Bernal, Enrique Da Silva Rodrigues y José Manuel Da Silva Rodrigues, titulares de la cédula de identidad N° V-15.912.795, V-12.161.769 y V-6.040.452, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios.-
Delito: Patrocinio de Establecimiento y/o Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles.-
En fecha 28/09/2016 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 02/11/2016 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 12/12/2017, a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal, la cual fue diferida en varias oportunidades.-
Ahora bien en fecha 14/02/2017, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Jean Mary Bernal, Enrique Da Silva Rodrigues y José Manuel Da Silva Rodrigues, titulares de la cédula de identidad N° V-15.912.795, V-12.161.769 y V-6.040.452, respectivamente, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos Jean Mary Bernal, Enrique Da Silva Rodrigues y José Manuel Da Silva Rodrigues, titulares de la cédula de identidad N° V-15.912.795, V-12.161.769 y V-6.040.452, respectivamente, por la comisión de los delitos de Patrocinio de Establecimiento y/o Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; en fecha 19/08/2011, los funcionarios GUSTAVO HIDALGO, YUSMAR MORON, RAFAEL SALIH Y MARIGREYS BLANCO, en su condición de Fiscales de Juego de la Comisión nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles se trasladaron al establecimiento perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESÍ XXI C.A. ubicada en el Centro Comercial Superlíder, Nivel Sótano 1, Estado Miranda, en virtud de llamada telefónica realizada por persona sin identificar al 0800-DENU, donde informaban que en el mencionado establecimiento funcionaba una sal clandestina de juegos. Una vez en el lugar, se verifico la existencia de veinticinco (25) Máquinas Traganíqueles, por lo que procedieron a solicitarle a la ciudadana Jean Mary Bernal, quien se identifico como encargada, toda la documentación legal correspondiente, pudiéndose constatar en presencia de testigos, que las referidas maquinas se encontraban totalmente operativas, precintaje de las veinticinco (25) maquinas traganíqueles, asi como al comiso de cuarenta y dos mil ochocientos veinte bolívares (42.820.00) producto de la explotación ilícita de las referidas maquinas quedando en resguardo de los funcionarios adscritos a la mencionada Institución.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios GUSTAVO HIDALGO, YUSMAR MORON, RAFAEL SALIH Y MARIGREYS BLANCO, en su condición de Fiscales de Salas de Juegos, adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, quienes practicaron la inspección en fecha 19/08/2011 en el establecimiento operado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESÍ XXI C.A. este medio de prueba es útil, pertinente y necesario porque dichos ciudadanos podrán deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 19/08/20111, en donde fueron halladas las veinticinco (25) maquinas Traganíqueles funcionando en forma clandestina, sin la respectiva licencia otorgada por la Comisión Nacional de Casinos.
b) Documentales:
1.- COMUNICACIÓN NºCNC-CJ-2011-388, de fecha 08/09/2011, emanada de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Maquinas de Traganíqueles. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, en virtud que a través del mismo se verifico el procedimiento de Inspección efectuado por la Comisión Nacional de Casino en fecha 19/08/2011, relacionada con la explotación ilegal y clandestina de veinticinco (25) máquinas traganíqueles en el establecimientos perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESI XXI C.A.; 2.- ACTA DE INSPECCION Nº CNC-IN-AII-2011-0096, de fecha 08/09/2011 suscrita por los FUNCIONARIOS GUSTAVO, YUSMAR MORON, RAFAEL SALIH Y MARIGREYS BLANCO, en su condición de Fiscales de Salas de Juegos, adscritos a la Insectoría Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; 2- ACTA DE INSPECCION DE Nº CNC-IN-AII-2011-0096 de fecha 19/08/2011, suscrita por los funcionarios GUSTAVO HIDALGO, YUSMAR MORON, RAFAEL SALIH Y MARIGREYS BLANCO, en su condición de Fiscales de Juego de la Comisión nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, para incorporar al proceso la información contenida en documentación ya que contribuye a acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la inspección practica en el establecimiento perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESI XXI C.A. de la cual los imputados JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ Y ENRIQUE DA SILVA RODRIGUEs, son accionistas y la imputada JEAN MARY BERNAL para el momento de los hechos era quien se encontraba como encargada del establecimiento; 3.- LISTADO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES Y/O MESAS DE JUEGO, de fecha 19/08/2011, halladas en el establecimiento operado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESI XXI C.A. suscrita por la FUNCIONARIA YUSMAR MORON, en su condición de Fiscal de Salas de Juegos y Maquinas Traganíqueles. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para incorporar al proceso información contenida en dicha documentación, toda vez que en la misma se deja constancia de la descripción de las veinticinco (25) maquinas traganíqueles halladas en el establecimiento operado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESI XXI C.A. 4- ACTA DE CONTEO DE DINERO, de fecha 19/08/2011, suscrita por los funcionarios GUSTAVO HIDALGO, YUSMAR MORON, RAFAEL SALIH Y MARIGREYS BLANCO, en su condición de Fiscales de Juego de la Comisión nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para incorporar al proceso información contenida en dicha documentación, toda vez que en la misma se deja constancia que el establecimiento operado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESI XXI C.A se decomiso la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CEINTE BOLIVARES (42.820.00) producto de la explotación ilícita de veinticinco (25) maquinas traganíqueles; 5- REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha 19/08/2011, donde se puede evidenciar la existencia de las veinticinco (25) máquinas traganíqueles. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario porque a través del mismo se deja constancia fotográfica de la operatividad y precintaje de las veinticinco (25) máquinas traganíqueles halladas en el establecimiento operado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESI XXI C.A; 6- COMUNICACIÓN Nº CNC-CJ-0-11-521, de fecha 02/11/2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Maquinas de Traganíqueles. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, toda vez que en la misma se deja constancia de que el dinero incautado durante el procedimiento realizado en el establecimiento operado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESI XXI C.A. producto de la explotación ilícita de veinticinco (25) maquinas traganíqueles, fue depositado en fecha 22/08/2011 en la cuenta 0163-0903-60-9033001246 del Banco del Tesoro a nombre de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; 7- COPIA CERTIFICADA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 10/05/2007 asentado bajo Nº 52, tomo 74 en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para incorporar al proceso información contenida en dicha documentación, ya que permite verificar que los imputados JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ Y ENRIQUE DA SILVA RODRIGUES, en su condición de Directores Gerentes arrendaron en fecha 10/05/2007 el local Nº NEC-4, ubicado en el Centro Comercial Superlíder, Nivel Sótano 1, lugar donde fueron halladas en fecha 19/08/2011 veinticinco (25) máquinas traganíqueles sin las respectivas licencias de instalación y funcionamiento emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, las cuales eran operadas por la imputada de autos JEAN MARY BERNAL, encargada del referido lugar. 8- COMUNICACIÓN Nº CNC-CJ-0-11-521, de fecha 02/06/2015, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Maquinas de Traganíqueles. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, ya que permite verificar que efectivamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESI XXI C.A. estaba operando las veinticinco (25) maquinas traganíqueles sin las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, en el cual ubicado en el Centro Comercial Superlíder del cual la imputada JEAN MARY BERNAL era la encargada y de cuya empresa los imputados JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ Y ENRIQUE DA SILVA RODRIGUES, son Directores; 9- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA, celebrada en fecha 06/02/2007 e inscrita bajo Nº 63, tomo 2-A en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, para incorporar al proceso información contenida en dicha documentación, ya que permite verificar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENESI XXI C.A. de la cual los imputados JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ Y ENRIQUE DA SILVA RODRIGUES, son propietarios de DIEZ MIL (10.000.00) ACCIONES, que representa la totalidad del Capital Social de la empresa descrita precedentemente y donde se observa que el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUES es designado como Director Gerente y el ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRIGUES como Administrador, así como también la misma fue debidamente registrada ante Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De las Excepciones opuestas:
La defensa no opuso de forma oral excepción alguna, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tienen por inexistentes la excepciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 312 ejusdem. Y Así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Jean Mary Bernal, Enrique Da Silva Rodrigues y José Manuel Da Silva Rodrigues, titulares de la cédula de identidad N° V-15.912.795, V-12.161.769 y V-6.040.452, respectivamente; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, los ciudadanos Jean Mary Bernal, Enrique Da Silva Rodrigues y José Manuel Da Silva Rodrigues, titulares de la cédula de identidad N° V-15.912.795, V-12.161.769 y V-6.040.452, respectivamente, manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jean Mary Bernal, Enrique Da Silva Rodrigues y José Manuel Da Silva Rodrigues, titulares de la cédula de identidad N° V-15.912.795, V-12.161.769 y V-6.040.452, respectivamente, por la comisión del delito de Patrocinio de Establecimiento y/o Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, por los hechos acaecidos en fecha 19/08/2011; SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los acusados Jean Mary Bernal, Enrique Da Silva Rodrigues y José Manuel Da Silva Rodrigues, titulares de la cédula de identidad N° V-15.912.795, V-12.161.769 y V-6.040.452, respectivamente, solicitan el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y piden se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Jean Mary Bernal, Enrique Da Silva Rodrigues y José Manuel Da Silva Rodrigues, titulares de la cédula de identidad N° V-15.912.795, V-12.161.769 y V-6.040.452, respectivamente; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Patrocinio de Establecimiento y/o Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, estable una pena de tres (03) a cuatro (04) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en virtud de que los imputados no tienen antecedente penales, de seis (06) meses de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a tres (03) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir un (01) año y seis (06) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por los acusados por el delito de Patrocinio de Establecimiento y/o Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, de un (01) año y seis (06) meses de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el un (1) año y seis (6) meses después de iniciado el cumplimiento de la pena. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos 1) ciudadano JAN MARY BERNAL, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el día 02 de abril de 1982, de 34 años de edad, cédula de identidad N° V-15.912.795, y residenciada en el sector Santa Eulalia, calle principal, casa sin numero, en la parroquia de Los Teques del municipio Guaicaipuro. 2) ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRIGUES, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, nacida el día 10 de diciembre de 1975, de 42 años de edad, de oficios administrador de auto lavado el tambor c. a., cédula de identidad N° V-12.161.769, y residenciada en la avenida Independencia, Nº 7, sector el llano, a 50 mtrs de la redoma, en los Teques estado Miranda. 3) JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, nacido el día 13 de septiembre de 1961, de 55 años de edad, de oficios encargado de la empresa Inv. Blue Sky C. A., cédula de identidad N° V-6.040.452, y residenciado en la urbanización la mata, buenos aires calle principal, quinta numero 2, Los Teques, estado de Miranda; a cumplir la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el un (1) año y seis (6) meses después de iniciado el cumplimiento de la pena, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena a los ciudadanos 1) ciudadano JAN MARY BERNAL, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el día 02 de abril de 1982, de 34 años de edad, cédula de identidad N° V-15.912.795, y residenciada en el sector Santa Eulalia, calle principal, casa sin numero, en la parroquia de Los Teques del municipio Guaicaipuro. 2) ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRIGUES, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, nacida el día 10 de diciembre de 1975, de 42 años de edad, de oficios administrador de auto lavado el tambor c. a., cédula de identidad N° V-12.161.769, y residenciada en la avenida Independencia, Nº 7, sector el llano, a 50 mtrs de la redoma, en los Teques estado Miranda. 3) JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, nacido el día 13 de septiembre de 1961, de 55 años de edad, de oficios encargado de la empresa Inv. Blue Sky C. A., cédula de identidad N° V-6.040.452, y residenciado en la urbanización la mata, buenos aires calle principal, quinta numero 2, Los Teques, estado de Miranda; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Keldryz Palacios
RRA/rr
Causa: 2C18382-16
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