REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de febrero de 2017
206° y 157°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Marialys Jackson.-
Imputado: Luis Alberto Escalona Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios Rotjes.-
Delitos: Coautor en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 10 numerales 1, 8 y 16 Ejusdem en al artículo 30 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiera al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 con las agravante del articulo 29 numerales 1, 4 y 9, de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 5, 236 en su último aparte y 237 numeral 1 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: Luis Alberto Escalona Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787. Quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia de presentación en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibidem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. A los fines de realizar la búsqueda para la aprehensión de los imputados éste Tribunal autoriza la intervención de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que ello sea limitante para que otros órganos de policía del Estado Venezolano realizan tales aprehensiones que sean competentes para actuar en la Circunscripción donde se encuentran el imputado de marras y que a discreción del Ministerio Público sean requeridos de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numerales 2, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretaria
RRA/KP/rr
Causa: 2C18534-16