REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de febrero de 2017
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Fernando Morales.-
Defensa Pública: Abg. Carmen Tovar.-
Imputado: Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.-

En fecha 24/08/2016 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
Luego de diversas fijaciones y diferimientos de la audiencia preliminar en la presente causa, se fija para el día 01/12/2016.-
En fecha 01/12/2016 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09/02/2017, a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 09/02/2017, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; en fecha 27/06/2016, siendo la 01:30 horas de la mañana, fue la persona que en momentos en que l vivienda de la ciudadana HILDA ROSA LEAL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.009.094, ubicada en el BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LA VUELTA DE LA PANTALETA, ESCALERA DOS, ADYACENTE A LA BODEGA DE LOS COLOMBIANOS, CASA Nº 24, DE LA PARROQUIA LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, se encontraba sola, debido a quela ciudadana victima había salido a realizar sus diligencias habituales, se apersona el ciudadano CHRISTRIAN OVERAD MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.101, en la mencionada vivienda, quien haciendo uso de un instrumento metálico (cabilla de acero), violenta el candado que cierra la puerta que da acceso a la vivienda, logrando introducirse en la misma para así proceder a sustraer del interior de la misma, un televisor, dinero en efectivo y diversos alimentos, los cuales logra sacar del sitio y de la esfera de la comisión del hecho y volviendo nuevamente a ingresar a la vivienda con la intención de extraer otros objetos, siendo el caso que en ese momento la ciudadana victima llega a su vivienda logra observar a este ciudadano saliendo de la misma y huyendo con rumbo desconocido, motivo por el cual la misma procede a colocar la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dan inicio a la averiguación correspondiente y posteriormente dar aprehensión del imputado de autos quedando estos identificados como Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios detective PEREZ YORMAN, NEYKER OROPEZA, CHRISTIAN SEQUERA, EDGAR DOMÍNGUEZ Y YORVIN JAEN todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es evidente la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, por cuanto guardo relacion con el hecho de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practico la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia igualmente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión y características físicas del imputado y con ellos se garantizan los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana HILDA ROSA LEAL SANTIAGO. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que la misma es la víctima de la presente causa y tiene conocimiento directo de los hechos objeto del presente proceso.-
b) Documentales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/06/2016, rendida por la ciudadana: Hilda Rosa Leal Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-9.009.094, ante la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se señalas las circunstancias de modo tiempo y lugar, y el momento de la aprehensión del hoy imputado: 2- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27/06/2016 suscrita por el funcionario Yorman Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29/07/2016 suscrita por el funcionario Yorman Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 4- INSPECCION TECNICA Nº 00845, con fijación fotostática de fecha 29/06/2016 suscrita por el funcionario Yorman Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13/07/2016 suscrita por el funcionario Christian Sequera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 6- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13/07/2016 suscrita por el funcionario Edgar Domínguez y Yorvin Jaen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LA VUELTA DE LA PANTALETA, ESCALERA DOS, ADYACENTE A LA BODEGA DE LOS COLOMBIANOS, CASA Nº 24, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA; 7-EXPERICIA DE AVALUA REAL PRUDENCIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada a los objetos que le fueron hurtados a la victima en la presente investigación.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidos en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

De las Excepciones opuestas:
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 4 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano: Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano ante identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano: Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 27/06/2016; SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101, solicita el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, estable una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de seis (06) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 en cuanto al ciudadano Christian Overad Moreno González, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101 del Código Penal, de un (01) años de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a cinco (05) años de prisión, en virtud de que la acción del imputado estuvo orientada únicamente a apoderarse de la cosa ajena sin violencia ni amenazas contra las personas.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir dos (02) años y seis (06) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por la acusada por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 15/07/2016 hasta la presente fecha, seis (06) meses y veinticinco (25) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) año, once (11) meses y seis (06) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 15/01/2019. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano CHRISTIAN OVERAD MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101, de 30 años de edad, estado civil concubinato, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 23/11/1986, profesión mototaxista, residenciado en barrio el Nacional, sector el milagro, casa Nº 040, escalera Nº 2, Los Teques, Edo. Miranda, teléfonos: 0416.720.91.25; a cumplir la pena dos (02) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 15/07/2016 hasta la presente fecha, seis (06) meses y veinticinco (25) días, lo cual implica que los condenados deberán cumplir un (01) año, once (11) meses y seis (06) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 15/01/2019, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Cuarto: Se condena al ciudadano CHRISTIAN OVERAD MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101, 30 años de edad, estado civil concubinato, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 23/11/1986, profesión mototaxista, residenciado en barrio el Nacional, sector el milagro, casa Nº 040, escalera Nº 2, Los Teques, Edo. Miranda, teléfonos: 0416.720.91.25; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Quinto: Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Keldryz Palacios
RRA/rr
Causa: 2C18283-16