REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 867-16
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: M. MARTINEZ.
DEFENSA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ. Defensor Público.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de junio de 2016 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su hermano el joven adulto JULIO CESAR FLORES PACHECO, se introdujeron en una bodega ubicada en el caserío San Antonio del municipio Páez del estado Miranda, propiedad del ciudadano M. MARTÍNEZ y del cual sustrajeron diversas botellas de bebidas alcohólicas. Acto seguido, luego de lograr el propósito de su acción el adolescente se dispuso a huir del lugar en posesión de los objetos hurtados con su acompañante y es cuando los vecinos del sector se percataron de la situación neutralizándolos hasta tanto llego una comisión de la Policía del Municipio Páez y en vista de lo manifestado por los vecinos del sector recuperaron las botellas que llevaba consigo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su hermano los cuales reconoció la víctima como de su propiedad quien llego al sector luego de tener conocimiento de lo ocurrido, por lo antes expuesto el adolescente fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico.
En fecha 16-06-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ.
En fecha 24-07-2016, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ.
En fecha 15-11-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal 1º de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue ADMITIDA PARCIALMENTE la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el Juez de Control considero procedente y ajustado a derecho admitir totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ.
En fecha 04-01-2017, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 867-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 25-01-2017, a las 8:30 am.
En fecha 14-02-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó lo siguiente: “…En fecha 14 de junio de 2016 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su hermano el joven adulto JULIO CESAR FLORES PACHECO, se introdujeron en una bodega ubicada en el caserío San Antonio del municipio Páez del estado Miranda, propiedad del ciudadano M. MARTÍNEZ y del cual sustrajeron diversas botellas de bebidas alcohólicas. Acto seguido, luego de lograr el propósito de su acción el adolescente se dispuso a huir del lugar en posesión de los objetos hurtados con su acompañante y es cuando los vecinos del sector se percataron de la situación neutralizándolos hasta tanto llego una comisión de la Policía del Municipio Páez y en vista de lo manifestado por los vecinos del sector recuperaron las botellas que llevaba consigo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su hermano los cuales reconoció la víctima como de su propiedad quien llego al sector luego de tener conocimiento de lo ocurrido, por lo antes expuesto el adolescente fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del Detective LEONARDO GONZALEZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José, designado para realizar el reconocimiento técnico legal y avalúo real de los objetos sustraídos del local comercial. 02. Testimonio del funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José designado para realizar la Inspección Técnica del lugar de los hechos. 03.-Testimonio de los funcionarios NOEL QUINTANA, TONY LAYA y LEONARDO MARQUEZ, adscritos a la Policía del Municipio Páez, quien quienes suscriben el acta de aprehensión. 04.- Testimonio del ciudadano M MARTINEZ en su condición de víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de los objetos incautados suscrita por el funcionario LEONARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José. 02.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, detective LEONARDO GONZALEZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José. 03.- INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José. Realizada en el lugar de los hechos. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ, y sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “b, c y d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra al Defensor Publico ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expuso lo siguiente: “…Esta defensa en conversación en privado con el adolescente, me ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos por los que está siendo acusado, es por ello que le solicito al Tribunal le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga y sea impuesto nuevamente del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “…Yo quiero decirle al Tribunal que yo si cometí los hechos por los que me acusan, si tuve participación con mi hermano en ese hurto, si nos metimos en el negocio de ese señor, pero de verdad que estoy arrepentido de todo, porque estuve detenido y eso es lo peor que me ha pasado, por eso quiero salir rápido de este problema rápido y seguir estudiando y trabajando para ayudar a mi familia, que se que están preocupados por mi futuro; es por eso que yo admito los hechos y le pido que ponga mi sanción, es todo”.- En este estado, escuchado lo manifestado por el adolescente acusado, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al contradictorio a los fines de iniciar el debate oral y reservado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por adolescente, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa en virtud de la manifestación de voluntad de mi representado, el cual se acoge libre de coacción al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se proceda con la rebaja respectiva de la sanción conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tome en consideración la actitud del adolescente, su arrepentimiento ante los hechos y su disposición de someterse a un plan de vida acorde con su edad y desarrollo psicosocial. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación Fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho del acusado y en virtud de ello solo requiero le sea impuesta una sanción proporcional a la entidad de los delitos por los que fue acusado. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 14-02-2017, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; el acta de entrevista suscrita por la víctima y testigos, así como el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de los objetos incautados suscrita por el funcionario LEONARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José, EXPERTICIA DE AVALUO REAL, detective LEONARDO GONZALEZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José y en la INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José. Realizada en el lugar de los hechos.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 14 de junio de 2016, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su hermano el joven adulto JULIO CESAR FLORES PACHECO, se introdujeron en una bodega ubicada en el caserío San Antonio del municipio Páez del estado Miranda, propiedad del ciudadano M. MARTÍNEZ y del cual sustrajeron diversas botellas de bebidas alcohólicas. Acto seguido, luego de lograr el propósito de su acción el adolescente se dispuso a huir del lugar en posesión de los objetos hurtados con su acompañante y es cuando los vecinos del sector se percataron de la situación neutralizándolos hasta tanto llego una comisión de la Policía del Municipio Páez y en vista de lo manifestado por los vecinos del sector recuperaron las botellas que llevaba consigo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su hermano los cuales reconoció la víctima como de su propiedad quien llego al sector luego de tener conocimiento de lo ocurrido, por lo antes expuesto el adolescente fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico.
Al respecto debe valorarse que si bien es cierto la víctima del caso de marras, fue objeto de un HURTO CALIFICADO, en el interior de un establecimiento comercial de su propiedad, por parte de dos sujetos que se introdujeron con la finalidad de sustraer mercancía de su negocio, y que el adolescente admitió que efectivamente había sido una de esas personas que se introdujo a hurtar en el referido local comercial, lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ, el cual generó daños a las víctimas, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando un bien jurídicos como lo es la propiedad.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “b, c y d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado estar arrepentido de los acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONCUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal ”b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares directos y de comparecer a las adyacencias de su lugar de residencia, estudio o trabajo. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias; todo ello por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. MARTINEZ, a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONCUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal ”b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares directos y de comparecer a las adyacencias de su lugar de residencia, estudio o trabajo. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 867-16
MAGG/AR.-
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