REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Guarenas, jueves dieciséis (16) de febrero de 2017
206° y 157°
Causa Nº 1JU 853-16
Visto el escrito suscrito por los Profesionales del Derecho ABG. ROMER JOSE VASQUEZ y ABG. EUSEBIO CERCARIAN, en su condición de Defensores Privados de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1JU 853-16, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con los agravantes del articulo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS ROJAS, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su defendida y sea Sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador, a los fines de proveer dicho requerimiento de la defensa, procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa lo siguiente:
En fecha 29-07-2016 se celebró ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó medida de Prisión Preventiva como medida de aseguramiento contra de la mencionada imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con los agravantes del articulo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS ROJAS, ordenándose su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques.
En fecha 08-08-2016, se recibe ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente Escrito Acusatorio en contra de la referida adolescente por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con los agravantes del articulo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS ROJAS.
En fecha 27-09-2016 se realizó Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes la acusación fiscal en su contra, ordenando el pase a juicio de la presente causa y acordando mantener la medida de Prisión Preventiva a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17-10-2016, se recibe ante este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, la presente causa procedente del Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y el registro den los libros correspondientes, quedando signada con el Nº 1JU 853-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado para el día 01-11-2016, a las 08:30 horas de la mañana, y hasta la presente fecha, por razones ajenas a este Juzgado, ha sido imposible realizar la Apertura del Juicio.
En fecha 15-11-2016, se llevo a cabo la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservada en la presente causa, y hasta la presente fecha se ha venido desarrollando el juicio ininterrumpidamente.
Establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
De las normas antes transcritas se desprende que, aún en el caso de la medida más gravosa, como lo es la prisión preventiva, ningún adolescente podrá permanecer más de tres (03) meses detenido preventivamente sin haber concluido el juicio con sentencia condenatoria, debiendo el Juez sustituir la misma por otra medida cautelar prevista en la Ley.
Así las cosas, observa este Juzgador que desde el día en que fue dictada la medida de prisión judicial preventiva de libertad a la adolescente in comento, plenamente identificada en autos, hasta los corrientes ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en la norma, sin que haya concluido el juicio oral y reservado en la presente causa, por lo que, este Juzgado, considerando la entidad del delito por el que fue acusada la IDENTIDAD OMITIDA, los cuales son de los denominados graves por el Legislador y que pudieran tener como sanción la privación de libertad en el caso de ser demostrada su responsabilidad, aunado a la potestad jurisdiccional del Juez, al deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento de la acusada, de modo que se conciben las medidas de coerción personal de restricción o privacidad, mientras concluye el juicio, y en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad; considera quien aquí decide que si bien es cierto los argumentos de la defensa en su requerimiento no son los más idóneos para requerir una medida menos gravosa en virtud de las circunstancias y el contenido de las presentes actuaciones, este Juzgador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los tres (03) meses sin que se haya culminado el juicio oral y reservado en la presente causa, en consecuencia, ha surgido una nueva circunstancia dentro del proceso penal seguido en contra de la referida adolescente que opera de pleno derecho, como lo es la figura del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, no argumentado por la defensa en su escrito de solicitud, sin embargo este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho proceder a la revisión de la medida desde ese punto de y se sustituye la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en lo siguiente: 1.- Se les fija un régimen de presentación cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes con sede en Guarenas. 2.- Se le prohíbe a la adolescente salir o ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y del Distrito Capital, sin la autorización previa del Tribunal. 3.- Debe igualmente presentar cuatro (04) fiadores, que acrediten devengar ingresos mensuales iguales o superiores a trescientos cincuenta (350) unidades tributarias cada uno, los cuales deberán consignar ante este Juzgado los siguientes documentos: a.- Copia de la cédula de identidad. b.- Constancia de trabajo con el respectivo membrete que indique dirección fiscal y número telefónico de posible verificación, señalando en la misma: cargo, salario y tiempo de servicio que deberá ser mayor de un año. c.- Los tres (3) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. d.- constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. e.- Copia de la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año fiscal. La libertad de la referida adolescente se hará efectiva una vez consignados los documentos y debidamente verificados los mismos por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se procede a la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta desde la Audiencia de Presentación a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1JU 853-16, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con los agravantes del articulo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS ROJAS, y se SUSTITUYE por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se impone a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que consisten en: 1.- Se les fija un régimen de presentación cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes con sede en Guarenas. 2.- Se le prohíbe a la adolescente salir o ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y del Distrito Capital, sin la autorización previa del Tribunal. 3.- Debe igualmente presentar cuatro (04) fiadores, que acrediten devengar ingresos mensuales iguales o superiores a trescientos cincuenta (350) unidades tributarias cada uno, los cuales deberán consignar ante este Juzgado los siguientes documentos: a.- Copia de la cédula de identidad. b.- Constancia de trabajo con el respectivo membrete que indique dirección fiscal y número telefónico de posible verificación, señalando en la misma: cargo, salario y tiempo de servicio que deberá ser mayor de un año. c.- Los tres (3) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. d.- constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. e.- Copia de la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año fiscal. La libertad de la referida adolescente se hará efectiva una vez consignados los documentos y debidamente verificados los mismos por este Despacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, asiéntese en el libro diario y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 853-16
MAGG/AR.-
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